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En el 2007, el sector transportes a través del entonces Director General de Aeronaútica Civil del Perú firmó de acuerdo a sus atribuciones un acuerdo aerocomercial con Chile sumamente ventajoso para el vecino país que domina además a través de su línea aérea designada el 87.7% del mercado aéreo doméstico peruano, lo que nos lleva hoy a hacer un análisis de como debió encarar el Perú estas negociaciones y que ventajas se debieron obtener.
La firma de un Convenio Bilateral, Actas o Memorandas de Entendimiento entre las autoridades de Aeronáutica Civil de Perú y Chile, se debieron haber llevado por parte del Estado Peruano en defensa de la soberanía aérea y de los intereses aerocomerciales del Perú de conformidad a los principios de política aérea.
La relación aérea bilateral Perú Chile debe basarse exclusivamente en terceras y cuartas libertades. La demanda de transporte aéreo entre el territorio peruano y el territorio de Chile debe ser atendido exclusivamente por los transportadores designados por ambos países en terceras y cuartas libertades sujetándose a la capacidad que se autorice de conformidad al Art. 98º inciso b) de la Ley 27261 Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
No se deben negociar, ni autorizar ningún tráfico de quinta libertad, en razón a que dicha negociación u otorgamiento afecta el principio de reciprocidad ([1]), salvo compensación económica.
Una estricta reciprocidad en el ejercicio de los derechos de tráfico entre Perú y Chile, es decir entre un país dotado por empresas débiles – Perú – y un país como – Chile – que manejan, no solo los derechos de tráfico a nivel internacional, sino el 87.7% del mercado interno es totalmente ficticia y su aplicación resulta utópica. “También resulta inaplicable el principio cuando la reciprocidad no se puede materializar por la falta de potencialidad del tráfico. ([2])
Es decir, el status aeropolítico actual es totalmente desfavorable para los intereses aerocomerciales del Perú y le otorga a las empresas chilenas segmentos de quinta libertad a Estados Unidos a cambio de quintas libertades al Polo sur – pingüinos – a cambio del mercado aerocomercial y turístico más lucrativo del mundo EEUU sin que la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC – desde la vigencia de la Ley 27261 en mayo del 2000, haya exigido a LAN CHILE la compensación económica que ordena el Art. 98º inciso d) de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú que en todo caso la Contraloría General de la República y/o la Comisión de Transportes del Congreso deberá valorizar, ya que con dichos recursos en estos 7 años el Perú pudo cumplir con los objetivos permanentes del Estado en Aeronáutica Civil a que se refiere el Art. 4 de Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
Se debe tener en cuenta que la reciprocidad aeronáutica internacional se relaciona con dos o mas Estados soberanos que se intercambian “libertades del aire”, o “privilegios” o más exactamente derechos comerciales que deben de ser ejercidos por las líneas aéreas designadas. “Cada país cede al otro algo en función a lo que a su vez por su parte, desea obtener en la aplicación actualizada del antiguo precepto romano “do ut des”. No obstante, la forma que se le quiera otorgar a la reciprocidad, esta se efectiviza así generalmente la reciprocidad presupone un intercambio de derechos aerocomerciales igual, similar o equitativo ([3]).
No puede ser equitativo, el ejercicio de derechos de quinta libertad otorgados a Lan Chile para ejercer sin reciprocidad real y efectiva y sin compensación económica a favor del Estado Peruano derechos de quinta libertad como lo viene haciendo la empresa de aviación designada por la República de Chile, Lan Chile, desde hace varios años, a cambio de mercados aerocomerciales sin valor económico internacional, salvo que se considere que el ejercicio de derechos de quinta libertad para hacer turismo y visitar pingüinos pueda tener algún interés para alguna línea aérea peruana, lo cual nos exime de mayores comentarios.
”La igualdad jurídica de los Estados dentro de la comunidad internacional es en la práctica la perfecta desigualdad” ([4]), en razón a la abismal diferencia que existe entre la industria aérea chilena y la peruana. El intercambio de los derechos aerocomerciales entre ambos Estados debe por ende ser gobernado por el principio de la reciprocidad, en la medida de que sea justa “y para ello no debemos olvidar que la justicia desde Aristóteles consiste en tratar en forma desigual a los desiguales” ([5]). En síntesis, la desigualdad de las partes derivadas de la diferencia de los respectivos poderes aéreos para este tipo de operaciones internacionales, da pie para distintas formulaciones o criterios de interpretación de la reciprocidad aeronáutica, de la igualdad de oportunidades, de la igualdad de resultados o beneficios o de las compensaciones. ([6])
El principio de la igualdad de oportunidades opera en el supuesto de que las líneas aéreas designadas estén teóricamente o matemáticamente en posibilidad de utilizar los derechos ([7]), históricamente, el ejercicio de derecho de quinta libertad por las líneas aéreas chilenas en el espacio aéreo peruano solo a favorecido a Chile y a su industria aérea, en razón a que ninguna línea aérea peruana puede ejercer segmentos de quinta libertad a mercados mas allá de Chile que tienen un valor cero. Es decir cambiamos el mercado norteamericano por un hipotético mercado para visitar pingüinos en el Polo sur, lo que aeropolíticamente ha significado que el Perú renuncie al principio de igualdad de oportunidades y a la reciprocidad real y efectiva en el intercambio de los derechos aerocomerciales en su relación aérea Perú Chile.
Debemos recordar que el primer proyecto de Política Aérea del Perú redactado por la Comisión de Juristas Expertos en Derecho Aéreo en virtud de la Resolución Suprema 0080-83-TC establecía que la política aérea del Perú debería estar basada en los principios de tercera y cuarta libertad del aire y que la quinta libertad deberá tener carácter suplementario o complementario al tráfico principal y se otorgará con carácter excepcional y de preferencia cuando el tráfico de tercera y cuarta libertad no se encuentre servido en forma suficiente por las líneas aéreas designadas por la parte contratante ([8]).
Es importante que se tenga en cuenta que la Doctrina Peruana de Derecho Aéreo se enroló en la doctrina Ferreira “que se constituyó como una respuesta latinoamericana al modelo Bermudas” ([9]) a través de la sustentación del Principio de la co-propiedad de los tráficos y que ha servido el pensamiento aeropolítico latinoamericano para defender el ideal de justicia en el manejo de las relaciones aéreas internacionales y que su Despacho debe considerar en las negociaciones aéreas Perú Chile, en aplicación al Art. 98 inciso b) de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
La Dirección General de Aeronáutica Civil del Perú en las negociaciones aerocomerciales de Perú y Chile ha debido tener en cuenta:
- La soberanía del Perú ([10])
- La propiedad del tráfico, es decir el Perú es titular del tráfico aéreo que se genera dentro del territorio incluido el espacio aéreo y el mar territorial en donde ejerce soberanía y jurisdicción, por lo tanto el tráfico tiene que considerarse como un “bien” que integra el patrimonio nacional ([11])
- El tráfico de nación a nación es un “todo” o una “unidad” de su comercio mutuo.
- Intercambio de los derechos de tráfico en terceras y cuartas libertades entre los dos países en base al principio de igualdad de oportunidades y reciprocidad.
- Supresión total de los derechos de quinta libertad para las líneas aéreas designadas por el Perú y Chile, salvo que se exija en el Convenio Bilateral, Actas, o Memoranda de Entendimiento entre autoridades de aeronáutica civil, una compensación económica que tiene que realizar a favor del Estado Peruano, la línea aérea LAN CHILE por el ejercicio de segmentos de quinta libertad en el territorio peruano en aplicación al Art. 98º inciso d) de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, que de haber sido aplicado en su oportunidad, en mayo del 2000, cuando entró en vigencia este dispositivo legal le hubiera significado al Estado Peruano ingresos por mas de 50 millones de dólares, con lo que se hubiera podido equipar Aeroclubes y subvencionar servicios de transporte aéreo a zonas sin servicios en todo el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que la Ley 27261 – Ley de Aeronáutica Civil del Perú – dice:
Art. 98.- De los criterios para el otorgamiento de los derechos aerocomerciales.-
En el otorgamiento de Permisos de Operación para prestar el servicio de transporte aéreo internacional, la Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Que se asegure a los transportadores aéreos nacionales el libre ejerció de los derechos de sobrevuelo y de aterrizaje técnico sin fines comerciales (Primera y Segunda Libertad del Aire).
b) Que la demanda de transporte aéreo entre el territorio peruano y el de un determinado país se atienda, en lo posible con transportadores de ambos países, sujetándose la capacidad que se autorice, a razones de interés público y, supletoriamente, a las necesidades presentes y futuras de los tráficos embarcados en el territorio peruano que sean desembarcados en aquel país o viceversa (Tercera y Cuarta Libertad del Aire). El mismo criterio se aplicará respecto de los tráficos que realice todo transportador extranjero desde terceros países a la República del Perú y viceversa (Quinta Libertad del Aire);
c) Que los tráficos regionales y fronterizos sean, en lo posible, atendidos por transportadores peruanos y del país de que se trate, de conformidad con los instrumentos internacionales. Asimismo, se podrá establecer un régimen especial en caso sea necesario.
d) Que el otorgamiento de todo derecho aerocomercial a un transportador extranjero se sujete a lo establecido en los acuerdos, convenios o instrumentos internacionales, o en ausencia de éstos se condicione a la equitativa reciprocidad o a una compensación económica equivalente para la República del Perú, y
e) Que se promueva la consolidación, la continuidad y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo, en beneficio y seguridad de los usuarios.
El Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú D.S. Nº 050-2001-MTC establece en su Art. 218 que: “En todos los casos que se otorgue a un transportador aéreo derechos aerocomerciales no previstos en un acuerdo, convenio o instrumento internacional a un transportador extranjero, el respectivo Permiso de Operación o Permiso de Vuelo conlleva como condición obligatoria la equitativa reciprocidad para los transportistas nacionales la cual estará expresada en un documento de compromiso emitido por la autoridad aeronáutica del país de la peticionaria o, en su defecto, el pago de una compensación económica equivalente para la República del Perú a ser determinada por la DGAC, durante el periodo que subsista la falta de reciprocidad. El pago de la compensación económica es exigible a partir del momento en que la DGAC notifica de la obligación de pago al transportador extranjero.
Es decir, se tiene que evaluar si durante el periodo objeto de la investigación la empresa aérea chilena LAN CHILE ha utilizado derechos aerocomerciales no previstos en un Acuerdo y/o ha utilizado un permiso de operación o permisos de vuelo, sin reciprocidad para las empresas de aviación nacional.
En el supuesto de que durante determinado periodo no haya existido reciprocidad, de conformidad a la norma antes citada era potestativo de la Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC de acuerdo a lo previsto en la última parte del referido Art. 218 del D.S. Nº 050-2001-MTC notificar dicha obligación al transportador extranjero.
Es decir, a partir de la fecha en que la DGAC del MTC hubiera notificado dicha obligación, el pago de la compensación económica a favor del Estado Peruano era exigible.
En el supuesto de que una línea aérea extranjera estuviera operando especialmente segmentos de quinta libertad sin una equitativa reciprocidad y la DGAC no hubiera exigido el pago de compensación económica a que se refiere la última parte del Art. 218 del D.S. Nº 050-2001/MTC estaríamos frente a un posible lucro cesante responsabilidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la persona del Ministro, quien de conformidad al Art. 8.1. de la Ley 27261 es la única autoridad de aeronáutica civil del Perú.
Dentro de este contexto considero que la Dirección General de Aeronáutica Civil en las negociaciones aéreas con la Autoridad Aeronáutica Civil de Chile debió instrumentar los principios aeropolíticos de la Ley 27261 Ley de Aeronáutica Civil antes mencionada y defender la tesis dentro del mas puro ámbito jurídico, oponiéndose a admitir la prevalencia de intereses económicos particulares de grupos de poder o empresariales públicos o privados del vecino país de Chile en la regulación de los servicios de transporte aéreo internacional y en la defensa de los intereses del Perú.
La continuación de una aeropolítica en contra de los intereses del Perú y discriminatoria en contra de las empresas de aviación capital 100% peruanas en expresa contradicción a las normas jurídicas de aeronáutica civil vigentes antes citadas, afectará los intereses nacionales y la supervivencia y por ende el crecimiento y expansión a que tienen derecho las empresas de aviación que son de bandera peruana, porque no solo operan aeronaves de esta matrícula, sino que están constituidas por inversiones de capitales netamente peruanos, con tripulaciones peruanas, y talleres aeronáuticos peruanos.
Debemos recordar que el legislador peruano en la dación de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú en mayo del 2000 abrió las puertas a que el capital extranjero, realice cabotaje en el territorio peruano en expresa contradicción con el Art. 7 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional que establece que cada Estado tiene derecho a negar a las aeronaves de más Estado contratante el permiso para embarcar en su territorio, pasajeros, correo o carga para transportarlo mediante remuneración o alquiler con destino a otro punto situado en su territorio. ([12])
Hoy en el Perú empresas “peruanas” de capital mayoritariamente extranjero operan con aeronaves de matrícula extranjera, con sistemas de intercambio de aeronaves que afectan el principio de reciprocidad real y efectiva, con tripulaciones chilenas, con talleres aeronáuticos de otros países, sin reciprocidad para las inversiones peruanas en transporte aéreo que no solo no pueden expandir sus operaciones a nivel internacional, sino que están desapareciendo por una aeropolítica vigente que promueve el cuasi monopolio de estas empresas en el mercado nacional y en el ejercicio de los derechos de tráfico del Perú, porque además existe un abuso de posición dominante sin reciprocidad, mientras la Dirección General de Aeronáutica Civil del Perú en ejercicio de sus funciones y atribuciones aeropolíticas en los últimos 8 años se ha limitado a permitir, estas posiciones de dominio que terminarán, como lo dije hace mas de un año con el monopolio, y tarifas altas en perjuicio de los usuarios peruanos, problema que de no corregirse originará mas distorsiones dentro de un manejo inadecuado de las relaciones aéreas internacionales del Perú, problema que debe reorientarse aeropolíticamente hablando en la búsqueda del bien común y en cumplimiento a las normas de aeronáutica civil vigentes en la referida Ley 27261.
En síntesis el Ministro de Transportes y Comunicaciones que es la única autoridad de Aeronáutica Civil del Perú de conformidad al Art. 8.1 de la Ley 27261 debió dar instrucciones aeropolíticas a los Directores Generales de Aeronáutica Civil, responsables de las sucesivas negociaciones aerocomerciales con Chile en donde se ha debido tener en cuenta en las negociaciones aerocomerciales con este país, el principio aeropolítico consagrado por el legislador peruano en el Art. 98 inc. d) de la Ley 27261 que faculta al Estado Peruano a recibir una compensación económica ante la ausencia de reciprocidad,([[13]) principio y norma jurídica que la autoridad de aeronáutica civil del Perú debió aplicar escrupulosamente en las negociaciones aéreas Perú Chile a fin de que en el otorgamiento de cualquier segmento de quinta libertad a la transportadora chilena, el Estado Peruano reciba la compensación económica que ordena la referida ley y de esta forma, el Estado Peruano a través de la DGAC pudo tener la fuente de financiamiento para promover la capacitación del personal aeronáutico nacional, mediante el apoyo a la creación y desarrollo de las Escuelas de Aviación Civil, de tripulantes técnicos, Aeroclubes, Centros de Instrucción y Asociaciones Aerodeportivas en general, ordenados por el Art. 4 inc. e) de la Ley 27261.
Asimismo, con un criterio de descentralización y para apoyar a las regiones más alejadas de la capital y especialmente las zonas de frontera con estos recursos económicos que nunca se han percibido y que constituirían un lucro cesante en agravo del Estado se pudo promover la integración del territorio nacional especialmente a las zonas geográficamente alejadas.
Soy de opinión que el Estado tiene que denunciar este convenio aéreo lesivo para los intereses nacionales y buscar nuevas negociación aerocomerciales que nos lleven a tener con Chile una relación aérea bilateral bajo el principio de reciprocidad para que de esta forma el Estado pueda plantearle a Lan Chile el pago de compensaciones económicas por la utilización de los segmentos de quinta libertad al mercado norteamericano.
En la historia aerocomercial del país debemos recordar que cuando me desempeñe como asesor en Derecho Aéreo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en 1983, logramos que los segmentos de quinta libertad que venía utilizando la transportadora aérea chilena en el mercado norteamericano sean suprimidos y de esta forma le otorgamos dos frecuencias a Faucett y dos frecuencias a Aeroperú.
Sin lugar a dudas existe responsabilidad de los funcionarios públicos que apartándose de los intereses del Perú han otorgado segmentos de quinta libertad en este Acuerdo Aéreo a la transportadora del país vecino sin reciprocidad y con el agravante de que cualquier novel negociador aerocomercial hubiera preferido no firmar acuerdo alguno y exigir bajo el principio de reciprocidad lo que permite el Art. 98 inciso d) de la Ley 27261, es decir las compensaciones económicas.
Debemos recordar que en Chile se licitan las rutas y las transportadoras pagan por su utilización al Estado mientras aquí en el Perú en una simple negociación en la que el Perú pudo obtener importantes beneficios se ha cedido todo a cambio de nada.
Esperamos que a futuro se recupere la perspectiva aeropolítica y el Estado tome conciencia que en la negociación e intercambio de los derechos de tráfico, se tienen que armonizar los objetivos de la política aérea civil del Estado con los intereses nacionales y en armonía con el bien común y la necesidad que se tenga en cuenta, que siendo el espacio aéreo patrimonio económico de la nación en su utilización y uso, el Estado no debe ceder beneficios.
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[1] Este principio es utilizado a través de una cláusula tipo en los convenios aéreos internacionales y constituye condición fundamental para el otorgamiento de permiso de operaciones de servicio de transporte aéreo internacional. “Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial”, Tomo III, página 1521, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[2]“Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial”, Tomo III, página 1522, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[3] Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial, tomo III, página 1523, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[4] Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial, tomo III, página 1523, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[5] “Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial”, Tomo III, página 1523, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[6] Revista Interamericana de Derecho Aéreo, Edición Nº 12, setiembre-octubre 1987, Formulas mas recientes de colaboración empresarial, Eduardo Gaggero, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú.
[7] Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial, Tomo III, página 1524, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[8] Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial, Tomo III, página 1567, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992. La Comisión de Juristas Expertos en Derecho Aéreo que elaboró el primer proyecto de política aérea que tuvo el Perú en su historia fue nombrada por R.S. 080-83-TC por el ex Presidente Fernando Belaúnde Terry la presidió el Dr. Julián Palacín Fernández y la integraron los juristas Alfredo Gildemeister Martínez, Guillermo Velaochaga Miranda y Gonzalo Torres.
[9] “Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial”, Tomo III, página 1555, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[10] El Principio de Soberanía de los Estados es una realidad jurídico-política que responde a este tipo de organización política que denominamos Estado Soberano. Este principio jurídico del Derecho Internacional consagrado en el Derecho Comparado, la Constitución Política del Perú y la Ley de Aeronáutica Civil del Perú nos lleva a la categórica afirmación de la vigencia del principio de soberanía limitada al reconocimiento de las libertades de comunicación – primera y segunda libertad del Aire. “Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial”, Tomo I, páginas 247 y 248, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1991.
[11] “Curso de Post Grado en Derecho Aéreo y Espacial”, Tomo III, página 1742, Dr. Julián Palacín Fernández, editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, Lima – Perú 1992.
[12] “La OACI y la CLAC en el Desarrollo del Transporte Aéreo en la Región” Dr. Julián Palacín Fernández, págs. 32 y 530 editado por la Comisión Interamericana de Juristas Expertos en Derecho Aéreo y Espacial, 1994, presentado en Lima en la Sede Regional de la OACI en Lima por el Dr. Assad Kotaite Presidente del Consejo de la OACI Montreal Canadá 1994.
[13] Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley 27261 promulgada el 09 de mayo del 2000 establece en el Art. 98º Inciso d) los criterios para el otorgamiento de derechos aerocomerciales estableciendo que un transportador extranjero se debe sujetar a lo establecido en los Acuerdos, Convenios o Instrumentos internacionales, o en ausencia de estos se condicione a la reciprocidad o a una compensación económica equivalente para la República del Perú. En aplicación a esta norma conviene al Perú no tener Convenio Aerocomercial con Chile, mantener las relaciones bajo las relaciones aéreas bajo el principio de reciprocidad y exigir compensaciones económicas por la utilización de segmentos de quinta libertad usufructuados por LAN CHILE en el espacio aéreo peruano para servir al mercado norteamericano.
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