DAÑOS PUNITIVOS *
Monday, 25 August, 2008DAÑOS PUNITIVOS *
Definición y Objetivo
Los Daños Punitivos, conocidos en el derecho Anglosajón como Punitive Damages, no se encuentran previstos en nuestro derecho positivo vigente, pero en cualquier momento pudieran estar incluídos.
Cómo definimos a los Daños Punitivos? , según la definición dada por el Legal Dictionary “Lawinfo”…los Daños Punitivos son “ el pago de daños excepcionalmente altos y especiales ordenados por un tribunal contra un acusado cuyo acto ú omisión causante de la demanda, fue de naturaleza particularmente negligente, malicioso ó despótico. El monto de los daños punitivos varía de jurisdicción a jurisdicción. En algunos países, y en ciertas circunstancias, los daños punitivos pueden ser aplicables para casos de rompimiento de contrato, pero, solamente en aquellos casos excepcionales donde el tribunal quiere transmitir un fuerte mensaje a la comunidad de que conductas similares serán severamente castigadas. Son comunes en agravios intencionales tales como violación, asalto, difamación y todas aquellas conductas que atenten contra los derechos humanos. Algunas jurisdicciones prefieren usar las palabras “daños ejemplares”…”
Según la Doctrina, encontramos que se consideran a los Daños Punitivos como “daños ejemplares”, en tanto se imponen como castigo al demandado, pero no solo se trata de castigar por castigar sino que se pretende dar un castigo al demandado que actuó con inconducta grave y/o crasamente negligente y tratar de persuadirlo , tanto a él como a otros que pudieran incurrir en conductas similares, que no actúen así. Por ello se consideran como fundamentos de los Daños Punitivos al castigo y la disuasión. En Gran Bretaña se les conoce como “Exemplary Damages”.
Los Daños Punitivos se traducen en sumas de dinero, que los tribunales imponen como penalidad al que produjo este tipo de daño, no con el propósito de lograr una indemnización compensatoria sino con el fin de imponer una sanción con fines ejemplarizantes.
El objetivo principal de los Daños Punitivos es sancionar la conducta ilícita del demandado y prevenir que no se repitan conductas semejantes.
Según expresa Dan B. Dobbs, en su obra “Law of remedies” (1983), “los daños punitivos son aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o disuasorio impuesto contra un demandado encontrado culpable de una particularmente agravada inconducta, unida a un malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado estado mental. Algunas veces esos daños son llamados ejemplares, en referencia a la idea que son un ejemplo para el demandado”.
Origen Histórico y Evolución
Al hablar del origen de los Daños Punitivos, no podemos dejar de remontarnos a la antigua Babilonia que fue donde se implantó la doctrina de los daños punitivos, en el Código de Hammurabi (2,000 A.D.) conocido como el primer Código de Derecho. Dentro de las disposiciones legales que comprendía dicho código se encontraban aquellas que contemplaban los Daños Punitivos, los cuales, como dice Owen, en su obra “ The Constitututionality of Punitive Damages” (1989), se implantaron para castigar las acciones u omisiones que cometían los poderosos contra los débiles.
También se encuentran antecedentes en el Derecho Romano (Ley de las XII Tablas) donde también se consideraron sanciones económicas a favor de la víctima . Encontramos en las disposiciones de Las siete partidas del Rey Alonso el sabio, tomo 4°, que quién negara haber causado el daño lo pagara doblado.
El primer antecedente moderno data de 1763, este se dio en dos casos ingleses, del siglo XVIII, uno de ellos fue Wilkes vs. Word , el caso tuvo lugar cuando se publicó en el periódico Nort Briton, un panfleto que fue considerado ofensivo al Rey Jorge II y a alguno de sus ministros. El secretario de Estado Lord Halifax emitió una orden general de allanamiento y requisa de los papeles y publicaciones del Nort Briton. La medida ordenada se cumplió en la casa de Wilkes a quién se sindicó como editor, porque la orden no especificaba a persona alguna por su carácter de general. Wilkes llevó el caso a los tribunales alegando que “una indemnización insignificante no pondría fin a la invasión a sus derechos civiles”. La razón le fue otorgada y se le impusieron daños punitivos para castigar al demandado y disuadir futuras inconductas.
El segundo caso fue Huckle vs. Money, lo sucedido en este caso fue que debido a la generalidad de la orden emitida por el Secretario de Estado Lord Halifax, Huckle, quien trabajaba en la imprenta como empleado, fue detenido y al ser arrestado inició un juicio por los daños que le habían causado. Si bien los daños reales solo ascendían a veinte libras, el recibió del Tribunal una indemnización que ascendía a trescientas libras, pués incluían los daños ejemplares (variedad de daños punitivos). Los motivos del Tribunal para otorgar una indemnización de daños ejemplares superiores al daño producido, fueron sustentados en el siguiente enunciado:” Entrar ilegalmente en la casa de una persona, con una autorización innominada, con el fin de procurarse evidencia, es actuar peor que la Inquisición Española; ningún Inglés quisiera vivir ni una sola hora, bajo una ley que lo permitiera”. En los dos casos enunciados, se mandó pagar mas de lo que fue el daño sufrido, con propósitos sancionatorios y preventivos.
Luego los Daños Punitivos se constituyeron en una institución propia del Common Law , esto fue en la época de Jorge III. Se admiten estos daños en adición a los Daños Compensatorios que se otorga a la víctima.
En la Jurisprudencia Norteamericana los Daños Punitivos se adoptaron por primera vez en el caso de Coryell v. Colbaugh en 1791, el cual trataba sobre el incumplimiento de una promesa para contraer matrimonio. En este caso el Tribunal Supremo de New Jersey adoptó la doctrina de los daños punitivos del “common law” inglés al instruirle al jurado que concediera una indemnización de carácter ejemplarizante, independientemente del daño que se había producido por la pérdida o sufrimiento del perjudicado. Pero fue en 1868, al implantarse la Enmienda Catorce a la Constitución de Estados Unidos, en que los Daños Punitivos se convirtieron en parte integral del Common Law Norteamericano.
Estados Unidos ha enfatizado que los daños punitivos deben estar sujetos a ciertos límites. Sin embargo, al día de hoy no existe una idea clara sobre en qué consisten estos límites.
Actualmente existen daños punitivos en países como, Québec, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, Escocia, Estados Unidos y Canadá.
En Francia, la Corte de Casación se niega a darle carácter de función penal a la responsabilidad civil, sin embargo se aceptan los daños punitivos cuando se trata de proteger el daño colectivo de los sindicatos o asociaciones; en España, Noruega, Suiza, Alemania e Italia, se ha creado mecanismos muy cercanos pues se da la posibilidad de fijar una indemnización mayor a la proporcional al daño sufrido por la víctima y que refleje el beneficio económico obtenido por el infractor.
En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico hay situaciones donde se autoriza legislativamente la imposición de daños punitivos. Algunas leyes especiales establecen la obligación de resarcir este tipo de daños.
En América Latina ha tenido muy poca recepción la teoría de los Daños Punitivos, así tenemos que, por ejemplo en nuestra legislación dicha teoría no forma parte de nuestro derecho positivo vigente, sin embargo hemos visto casos de Derechos Humanos en los que nuestro País ha sido parte y ha tenido que acatar el fallo de los jueces que valoraban dicha teoría; en Colombia se ha escrito muy poco al respecto; en Brasil el Código Civil prevé, para ciertas violaciones de los derechos de la personalidad, indemnizaciones a manera de sanción. Al respecto podríamos decir que Argentina le ha prestado mayor atención a estudio de este tipo de daños.
Partidarios y Opositores de la Teoría de los Daños Punitivos
Los que se oponen a esta teoría manifiestan que si bien el Derecho Civil funciona en base a la idea de “indemnización” o “reparación”, que incluye el daño emergente, lucro cesante y el daño moral, este no contempla los daños punitivos, los cuales son considerados, una especie de multa sin tipicidad, lo que implica que el responsable va a pagar un suma que conceptualmente excede la necesaria para reparar el daño que causó. Esto implica que la víctima va a recibir una suma que, según expresan los opositores, de acuerdo a la lógica del Derecho Civil, va a tener un enriquecimiento sin causa. Y por tal razón, se dice, el sistema de daños punitivos sería inaplicable.
En este caso no se estarían considerando los objetivos fundamentales de los Daños Punitivos, nos referimos al carácter sancionador, ejemplarizante y disuasivo que encierra la teoría de los daños punitivos, objetivos que quienes están a favor de esta Teoría, valoran debido a que están convencidos que la “reparación” que ofrece nuestro sistema de responsabilidad civil, carece de carácter disuasivo y sancionador. Por lo tanto no basta con indemnizar a la víctima, se deben tomar medidas para que quién causó el daño, no lo vuelva a hacer y/o quiénes quisieran causarlo en otra oportunidad, no lo hagan. Los daños punitivos en el Derecho Civil castigan una conducta intencional o crasamente negligente que bajo el Derecho Penal quedaría libre de pena.
Evidentemente la posibilidad de ser sancionados en forma efectiva y mediante la indemnización de carácter punitivo, creará en los demandados, un efecto disuasivo, los llevará a meditar con detenimiento ante la posibilidad de cometer nuevamente un ilícito.
Aplicación
Los daños punitivos, según lo expresado en las diversas legislaciones que los acogen y en la jurisprudencia, se aplican en casos de difamación, responsabilidad por productos defectuosos, transferencia de acciones, automóviles, responsabilidad profesional, discriminación, contratos de seguros, casos de derechos humanos, daños a la salud, al medio ambiente, por mencionar los principales casos.
Jurisprudencia al respecto
Citaremos solo algunos casos jurisprudenciales, en los que se aplicaron los Derechos Punitivos.
El material citado a continuación, es mencionado en el Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cancado Trindade, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gómez Palomino versus Perú.
“ Las reparaciones de carácter ejemplarizante o disuasivo ya marcan presencia en la jurisprudencia de esta Corte. Así, por ejemplo, en el caso Aloeboetoe versus Suriname (Sentencia del 10.09.1993), la Corte ordenó la reapertura de una escuela y la creación de una fundación para asistir a los beneficiarios. En el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de los “Niños de la Calle“, Sentencia del 26.05.2001), la Corte ordenó una vez más la designación de un centro educativo con nombre alusivo a las víctimas del caso; de modo similar, en el caso Trujillo Oroza versus Bolivia (Sentencia del 27.02.2002), la Corte volvió a ordenar la designación de un centro educativo con el nombre de la víctima.
…Parecen particularmente significativas, y ejemplarizantes, las medidas de reparación tendientes al reconocimiento del sufrimiento de los victimados y a la preservación de su memoria colectiva. Otros ejemplos pertinentes de la jurisprudencia de la Corte pueden ser aquí recordados. En el caso Cantoral Benavides versus Perú (Sentencia del 03.12.2001), v.g., la Corte ordenó al Estado proporcionar una beca de estudios universitarios a la víctima. En el caso Barrios Altos relativo al Perú (Sentencia del 30.11.2001), la Corte dispuso sobre reparaciones en prestaciones educativas y el pago de gastos de servicios de salud.
Asimismo, en el caso Durand y Ugarte versus Perú (Sentencia del 03.12.2001), la Corte volvió a ordenar el pago de gastos de prestaciones o servicios de salud y de apoyo psicológico. En el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), la Corte ordenó reparaciones dotadas de carácter a un tiempo resarcitorio y sancionatorio, con propósitos ejemplarizantes o disuasivos, en el sentido de preservar la memoria de las violaciones ocurridas, de proporcionar satisfacción (un sentido de realización de la justicia) a los familiares de la víctima, y de contribuir a garantizar la no-repetición de dichas violaciones.
Estas reparaciones con un fin ejemplarizante se asemejan a los “daños punitivos”, que, a contrario de lo que dicen algunos autores apresurados…sí, existen. Los “daños punitivos”, – figura que no es extraña a la jurisprudencia nacional comparada, ni a la jurisprudencia internacional arbitral – pueden,… perfectamente ser concebidos en este sentido ejemplarizante, asemejándose a “obligaciones de hacer” de carácter tanto resarcitorio o compensatorio como sancionatorio .
Los “daños punitivos” así entendidos (más allá de la acepción puramente pecuniaria a ellos atribuida inadecuadamente) pueden configurar una respuesta o reacción apropiada del ordenamiento jurídico contra las violaciones, particularmente graves de los derechos humanos.”
Los siguientes casos que vamos a ilustrar se llevaron a cabo en The Law Offices of Steinbecher and Associates (U.S.A) :
Caso Winkler v. Unnamed Insurance Co.(2007)…. “Roland Winkler sufrió heridas en la columna vertebral y quedó paralítico como resultado de un accidente en el auto en que iba como pasajero, una de las compañías de seguros se rehusó a pagar $300,000, cambiando … la póliza del seguro después del accidente. Su negativa fue una de las mayores razones para que la Corte fuera a un juicio con jurado, el que resultó en un veredicto por $4,300,000 y un arreglo adicional por actuar de mala fe por $6,000,000.”.
Caso Quinnones v. Federal Armored Express (2007),… “Isidro Quiñones iba a su trabajo una mañana cuando fue golpeado por un camión blindado propiedad de Federal Armored Express. El camión giró en el aire y cayó sobre su carro, atrapándolo dentro de él. Durante el litigio se descubrió que el conductor del vehículo blindado no tenía licencia para camiones comerciales ni había recibido capacitación práctica de Federal Armored Express para conducirlos. También se descubrió que FAE sabía que su récord de accidentes excedía los quinientos por año… y aún así había puesto a conducir a alguien sin licencia, sin capacitación y sin supervisión sobre un camino lluvioso y en la oscuridad. Nuestro cliente sufrió severo daño cerebral y quedó paralizado de por vida, requiriendo cuidados las 24 horas del día. Ed Steinbrecher resolvió el caso justo antes de ir a juicio por $12,000,000, uno de los arreglos legales por lesiones personales más grandes en California.”
Y así como estos casos, la Jurisprudencia Internacional, es rica en casos interesantes, para analizar y decidir …¿ si nos adherimos o no a la teoría de los Daños Punitivos?
*Dra. Marilyn Flórez Villaverde.
Directora Académica.
CIJEDAE – IPDA
AERONOTICIAS.COM.PE
Abogada. Universidad San Martín de Porres. Lima – Perú
Especialista en Derecho Internacional Aéreo y Espacial.
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima – Perú.
Especialista en Medios Alternativos de Solución de Conflictos
Conciliación – Mediación – Arbitraje.
Negociación. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.
Buenos Aires – Argentina.
Maestría en Derecho Civil y Comercial. Universidad San Martín de Porres. Lima – Perú.
Autora de diversos artículos de la especialidad.
Co-autora del libro: “La Credibilidad en un Proceso de Negociación”
Premio literario de Ensayo “REINA ANACAONA”.Embajada de República Dominicana.
mflorez@aeronoticias.com.pe
