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Archivo de August, 2008

DAÑOS PUNITIVOS *

Monday, 25 August, 2008

DAÑOS PUNITIVOS *

Definición y Objetivo

 Los Daños Punitivos, conocidos en el derecho Anglosajón como Punitive Damages, no se encuentran previstos en nuestro derecho positivo vigente, pero en cualquier momento pudieran estar incluídos.

 Cómo definimos a los Daños Punitivos? , según la definición dada por el Legal Dictionary “Lawinfo”…los Daños Punitivos son “ el pago de daños excepcionalmente altos y especiales ordenados por un tribunal contra un acusado cuyo acto ú omisión causante de la demanda, fue de naturaleza particularmente negligente, malicioso ó despótico. El monto de los daños punitivos varía de jurisdicción a jurisdicción. En algunos países, y en ciertas circunstancias, los daños punitivos pueden ser aplicables para casos de rompimiento de contrato, pero, solamente en aquellos casos excepcionales donde el tribunal quiere transmitir un fuerte mensaje a la comunidad de que conductas similares serán severamente castigadas. Son comunes en agravios intencionales tales como violación, asalto, difamación y todas aquellas conductas que atenten contra los derechos humanos. Algunas jurisdicciones prefieren usar las palabras “daños ejemplares”…”

 Según la Doctrina, encontramos que se consideran a los Daños Punitivos como “daños ejemplares”, en tanto se imponen como castigo al demandado, pero no solo se trata de castigar por castigar sino que se pretende dar un castigo al demandado que actuó con inconducta grave y/o crasamente negligente y tratar de persuadirlo , tanto a él como a otros que pudieran incurrir en conductas similares,  que no actúen así. Por ello se consideran como fundamentos de los Daños Punitivos al castigo y la disuasión. En Gran Bretaña se les conoce como “Exemplary Damages”.

Los Daños Punitivos se traducen en sumas de dinero, que los tribunales imponen como penalidad al que produjo este tipo de daño, no con el propósito de lograr una indemnización compensatoria sino con el fin de imponer una sanción con fines ejemplarizantes.

El objetivo principal de los Daños Punitivos es sancionar la conducta ilícita del demandado y prevenir que no se repitan conductas semejantes.

Según expresa Dan B. Dobbs, en su obra “Law of remedies” (1983), “los daños punitivos son aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o disuasorio impuesto contra un demandado encontrado culpable de una particularmente agravada inconducta, unida  a un malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado estado mental. Algunas veces esos daños son llamados ejemplares, en referencia a la idea que son un ejemplo para el demandado”.

 Origen Histórico y Evolución

 

Al hablar del origen de los Daños Punitivos, no podemos dejar de  remontarnos a la antigua Babilonia que fue donde se implantó la doctrina de los daños punitivos, en el Código de Hammurabi  (2,000 A.D.) conocido como el primer Código de Derecho. Dentro de las disposiciones legales que comprendía dicho código se encontraban aquellas que contemplaban los Daños Punitivos, los cuales, como dice Owen, en su obra “ The Constitututionality of Punitive Damages” (1989), se implantaron para castigar las acciones u omisiones que cometían los poderosos contra los débiles.

 También se encuentran antecedentes en el Derecho Romano (Ley de las XII Tablas) donde también se consideraron sanciones económicas a favor de la víctima . Encontramos en las disposiciones de  Las siete partidas del Rey Alonso el sabio, tomo 4°, que quién negara haber causado el daño lo pagara doblado.

 El primer antecedente moderno data de 1763, este se dio en dos casos ingleses, del siglo XVIII, uno de ellos fue Wilkes vs. Word , el caso tuvo lugar cuando se publicó en  el periódico Nort Briton, un panfleto que fue considerado ofensivo al Rey Jorge II y a alguno de sus ministros. El secretario de Estado Lord  Halifax emitió una orden general de  allanamiento y requisa de los papeles y publicaciones del Nort Briton. La medida ordenada se cumplió en la casa de Wilkes a quién se sindicó como editor, porque la orden no especificaba a persona alguna por su carácter de general. Wilkes llevó el caso a los tribunales alegando que “una indemnización insignificante no pondría fin a la invasión a sus derechos civiles”. La razón le fue otorgada y se le impusieron daños punitivos para castigar al demandado y  disuadir  futuras inconductas.

 El segundo caso fue Huckle vs. Money,  lo sucedido en este caso fue que debido a la generalidad de la orden emitida por el Secretario de Estado Lord Halifax, Huckle, quien trabajaba en la imprenta como empleado, fue detenido y al ser arrestado inició un juicio por los daños que le habían causado. Si bien los daños reales solo ascendían a veinte libras, el recibió del Tribunal una indemnización que  ascendía a trescientas libras, pués incluían los daños ejemplares (variedad de daños punitivos). Los motivos del Tribunal para otorgar una indemnización de daños ejemplares superiores al daño producido, fueron sustentados en el siguiente enunciado:” Entrar ilegalmente en la casa de una persona, con una autorización innominada, con el fin de procurarse evidencia, es actuar peor que la Inquisición Española; ningún Inglés quisiera vivir ni una sola hora, bajo una ley que lo permitiera”. En los dos casos enunciados, se mandó pagar mas de lo que fue el daño sufrido, con propósitos sancionatorios y preventivos.

Luego los Daños Punitivos se constituyeron en una institución propia del Common Law , esto fue en la época de Jorge III. Se admiten estos daños en adición a los Daños Compensatorios que se otorga a la víctima.

 En la Jurisprudencia Norteamericana los Daños Punitivos se adoptaron por primera vez en el caso de Coryell v. Colbaugh en 1791, el cual trataba sobre el incumplimiento de una promesa para contraer matrimonio. En este caso el Tribunal Supremo de New Jersey adoptó la doctrina de los daños punitivos del “common law” inglés al instruirle al jurado que concediera una indemnización de carácter ejemplarizante, independientemente del daño que se había producido por la pérdida o sufrimiento del perjudicado. Pero fue en 1868, al implantarse la Enmienda Catorce a la Constitución de Estados Unidos, en que los Daños Punitivos se convirtieron en parte integral del Common Law Norteamericano.

 Estados Unidos ha enfatizado que los daños punitivos deben estar sujetos a ciertos límites. Sin embargo, al día de hoy no existe una idea clara sobre en qué consisten estos límites.

 Actualmente existen daños punitivos en países como, Québec, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, Escocia, Estados Unidos y Canadá.

En Francia, la Corte de Casación se niega a darle carácter de función penal a la responsabilidad civil, sin embargo se aceptan los daños punitivos cuando se trata de proteger el daño colectivo de los sindicatos o asociaciones; en España, Noruega, Suiza, Alemania e Italia, se ha creado mecanismos muy cercanos pues se da la posibilidad de fijar una indemnización mayor a la proporcional al daño sufrido por la víctima y que refleje el beneficio económico obtenido por el  infractor.  

 En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico hay situaciones donde se autoriza legislativamente la imposición de daños punitivos. Algunas leyes especiales establecen la obligación de resarcir este tipo de daños.

 En América Latina ha tenido muy poca recepción la teoría de los Daños Punitivos, así tenemos que, por ejemplo en nuestra legislación dicha teoría no forma parte de nuestro derecho positivo vigente, sin embargo hemos visto casos de Derechos Humanos en los que nuestro País ha sido parte y ha tenido que acatar el fallo de los jueces que valoraban dicha teoría; en Colombia se ha escrito muy poco al respecto; en Brasil el Código Civil prevé, para ciertas violaciones de los derechos de la personalidad,  indemnizaciones a manera de sanción. Al respecto podríamos decir que Argentina le ha prestado mayor atención a estudio de este tipo de daños.

 Partidarios y Opositores de la Teoría  de los Daños Punitivos

 

Los que se oponen a esta teoría manifiestan que si bien el Derecho Civil funciona en base a la idea de “indemnización” o “reparación”, que incluye el daño emergente, lucro cesante y el daño moral,  este no contempla los daños punitivos, los cuales son considerados, una especie de multa sin tipicidad, lo que implica que el responsable va a pagar un suma que conceptualmente excede la necesaria para reparar el daño que causó. Esto implica que la víctima va a recibir una suma que, según expresan los opositores, de acuerdo a la lógica del Derecho Civil, va a tener un enriquecimiento sin causa. Y por tal razón, se dice, el sistema de daños punitivos sería inaplicable.

 En este caso no se estarían considerando los objetivos fundamentales de los Daños Punitivos, nos referimos al carácter sancionador, ejemplarizante y disuasivo que encierra  la teoría de los daños punitivos, objetivos que quienes están a favor de esta Teoría, valoran debido a que están convencidos que la “reparación” que ofrece nuestro sistema de responsabilidad civil, carece de carácter disuasivo y sancionador. Por lo tanto no basta con indemnizar a la víctima, se deben tomar medidas para que quién causó el daño, no lo vuelva a hacer y/o quiénes quisieran causarlo en otra oportunidad, no lo hagan. Los daños punitivos en el Derecho Civil castigan una conducta intencional o crasamente negligente que bajo el Derecho Penal quedaría libre de pena.

 Evidentemente la posibilidad de ser sancionados en forma efectiva y mediante la indemnización de carácter punitivo, creará en los demandados, un efecto disuasivo, los llevará a meditar con detenimiento ante la posibilidad de cometer nuevamente un ilícito.

 Aplicación

 Los daños punitivos, según lo expresado en las diversas legislaciones que los acogen y en la jurisprudencia, se aplican en casos de difamación, responsabilidad por productos defectuosos, transferencia de acciones, automóviles, responsabilidad profesional, discriminación, contratos de seguros, casos de derechos humanos, daños a la salud, al medio ambiente, por mencionar los principales casos.

 Jurisprudencia al respecto

 

Citaremos solo algunos casos jurisprudenciales, en los que se aplicaron los Derechos Punitivos.

 El material citado a continuación, es mencionado en el Voto Razonado del Juez Antonio  Augusto Cancado Trindade, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gómez Palomino versus Perú.

 “ Las reparaciones de carácter ejemplarizante o disuasivo ya marcan presencia en la jurisprudencia de esta Corte. Así, por ejemplo, en el caso Aloeboetoe versus Suriname (Sentencia del 10.09.1993), la Corte ordenó la reapertura de una escuela y la creación de una fundación para asistir a los beneficiarios. En el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de los “Niños de la Calle“, Sentencia del 26.05.2001), la Corte ordenó una vez más la designación de un centro educativo con nombre alusivo a las víctimas del caso; de modo similar, en el caso Trujillo Oroza versus Bolivia (Sentencia del 27.02.2002), la Corte volvió a ordenar la designación de un centro educativo con el nombre de la víctima.

 …Parecen particularmente significativas, y ejemplarizantes, las medidas de reparación tendientes al reconocimiento del sufrimiento de los victimados y a la preservación de su memoria colectiva. Otros ejemplos pertinentes de la jurisprudencia de la Corte pueden ser aquí recordados. En el caso Cantoral Benavides versus Perú (Sentencia del 03.12.2001), v.g., la Corte ordenó al Estado proporcionar una beca de estudios universitarios a la víctima. En el caso Barrios Altos relativo al Perú (Sentencia del 30.11.2001), la Corte dispuso sobre reparaciones en prestaciones educativas y el pago de gastos de servicios de salud.

 Asimismo, en el caso Durand y Ugarte versus Perú (Sentencia del 03.12.2001), la Corte volvió a ordenar el pago de gastos de prestaciones o servicios de salud y de apoyo psicológico. En el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), la Corte ordenó reparaciones dotadas de carácter a un tiempo resarcitorio y sancionatorio, con propósitos ejemplarizantes o disuasivos, en el sentido de preservar la memoria de las violaciones ocurridas, de proporcionar satisfacción (un sentido de realización de la justicia) a los familiares de la víctima, y de contribuir a garantizar la no-repetición de dichas violaciones.

 Estas reparaciones con un fin ejemplarizante se asemejan a los “daños punitivos”, que, a contrario de lo que dicen algunos autores apresurados…sí, existen. Los “daños punitivos”, – figura que no es extraña a la jurisprudencia nacional comparada, ni a la jurisprudencia internacional arbitral – pueden,… perfectamente ser concebidos en este sentido ejemplarizante, asemejándose a “obligaciones de hacer” de carácter tanto resarcitorio o compensatorio como sancionatorio .

 Los “daños punitivos” así entendidos (más allá de la acepción puramente pecuniaria a ellos atribuida inadecuadamente) pueden configurar una respuesta o reacción apropiada del ordenamiento jurídico contra las violaciones, particularmente graves de los derechos humanos.”

 Los siguientes casos que vamos a ilustrar se llevaron a cabo en The Law Offices of Steinbecher and Associates (U.S.A) :

 

Caso Winkler v. Unnamed Insurance Co.(2007)…. Roland Winkler sufrió heridas en la columna vertebral y quedó paralítico como resultado de un accidente en el auto en que iba como pasajero, una de las compañías de seguros se rehusó a pagar $300,000, cambiando … la póliza del seguro después del accidente. Su negativa fue una de las mayores razones para que la Corte fuera a un juicio con jurado, el que resultó en un veredicto por $4,300,000 y un arreglo adicional por actuar de mala fe por $6,000,000.”.

 Caso Quinnones v. Federal Armored Express (2007),Isidro Quiñones iba a su trabajo una mañana cuando fue golpeado por un camión blindado propiedad de Federal Armored Express. El camión giró en el aire y cayó sobre su carro, atrapándolo dentro de él. Durante el litigio se descubrió que el conductor del vehículo blindado no tenía licencia para camiones comerciales ni había recibido capacitación práctica de Federal Armored Express para conducirlos. También se descubrió que FAE sabía que su récord de accidentes excedía los quinientos por año… y aún así había puesto a conducir a alguien sin licencia, sin capacitación y sin supervisión sobre un camino lluvioso y en la oscuridad. Nuestro cliente sufrió severo daño cerebral y quedó paralizado de por vida, requiriendo cuidados las 24 horas del día. Ed Steinbrecher resolvió el caso justo antes de ir a juicio por $12,000,000, uno de los arreglos legales por lesiones personales más grandes en California.”

 Y así como estos casos, la Jurisprudencia Internacional, es rica en casos interesantes,  para analizar y decidir …¿ si nos adherimos o no a la teoría de los Daños Punitivos?

 

 

 

*Dra. Marilyn Flórez Villaverde.
Directora Académica.
CIJEDAE – IPDA
AERONOTICIAS.COM.PE

 

Abogada. Universidad San Martín de Porres. Lima – Perú
Especialista en Derecho Internacional Aéreo y Espacial.
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima – Perú.
Especialista en Medios Alternativos de Solución de Conflictos
Conciliación – Mediación – Arbitraje.
Negociación. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.
Buenos Aires – Argentina.
Maestría en Derecho Civil y Comercial. Universidad San Martín de Porres. Lima – Perú.
Autora de diversos artículos de la especialidad.
Co-autora del libro: “La Credibilidad en un Proceso de Negociación”
Premio literario de Ensayo “REINA ANACAONA”.Embajada de República Dominicana.
mflorez@aeronoticias.com.pe

 

OVERBOOKING AÉREO

Friday, 1 August, 2008

ACERCA DEL OVERBOOKING AÉREO

 

¿Qué entendemos por overbooking? ¿ Qué hacer si a pesar de tener nuestra reserva previamente confirmada y llegar al counter con la antelación debida, nos niegan el derecho a embarcarnos?…¿ De quién es la responsabilidad? ¿Cuáles serían nuestros derechos? ….

Overbooking Aéreo

Overbooking, significa en español Sobreventa, es un término usado por las compañías para referirse al exceso de venta de un servicio sobre la capacidad de la empresa. Específicamente, en Aviación se utiliza este término para referirse a la venta o reserva de pasajes para un vuelo que excede la capacidad de plazas de la aeronave.

Es un comportamiento legal, pero que trae consecuencias, que implican responsabilidad, cuando su uso repercute en los derechos adquiridos por los usuarios, ya que se les niega el derecho de embarque, aún cuando estos tengan todo el derecho a realizar el vuelo. Es por ello que dicha practica se prevé en las legislaciones del mundo.

El overbooking, se utiliza por las empresas de aviación, para evitar las posibles pérdidas que les afectaría en el caso que se realicen reservas o ventas, para un vuelo y no se utilicen posteriormente, por el motivo que fuere, pués dichas plazas no podrían ser adquiridas por otra persona. Es para evitar dichas pérdidas económicas que las compañías realizan esta practica de “overbooking” , ofreciéndole al público más plazas de las que dispone el avión. Generalmente su uso se acentúa en lo que llamamos “temporada alta”, que coincide con fechas importantes, verano, vacaciones, etc.

 Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento

Lo primero que debe saber el pasajero, según nuestra Ley de Aeronáutica Civil , (Ley 27261) art. 125.4°, es que el transportador es el responsable, si ha realizado un número de reservas o venta de pasajes para un vuelo que excede la capacidad de plazas de la aeronave (”overbooking”), negándole el embarque, pese a tener su reserva previamente confirmada. En este caso nuestra Ley de Aeronáutica Civil prevé, en su artículo 125, inciso 3°, que el pasajero que, pese a haber llegado en el horario previsto no puede embarcarse, tendrá derecho a lo siguiente:

a).- Al reembolso inmediato integral o proporcional del precio del pasaje, según corresponda, o

b).- Al pago de gastos ordinarios de alojamiento, alimentación, comunicaciones y desplazamientos necesarios, cuando opte por realizar el transporte en el primer vuelo disponible, por cuenta del transportador responsable, incluso por otro transportador.
Independientemente de lo expresado en el artículo precedente, el pasajero también tendrá derecho a accionar por los daños y perjuicios que le hayan producido.

El Reglamento de la Ley de Aeronáutica (D.S N° 050 -2001 – MTC), coincide con lo dispuesto en la ley, agregando en el articulo 275°, que el transportador se encuentra exento de responsabilidad, cuando niegue el embarque de un pasajero que carece de la documentación necesaria para cumplir los requisitos exigidos en el lugar de destino.

Medidas implementadas por la Comunidad Europea

 Con respecto al “Overbooking” la Comunidad Europea emitió una DIRECTIVA , Reglamento (CEE) nº 295/91, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular, en su intento de proteger los derechos de los pasajeros de aviones ante esta practica, así como de los retrasos y cancelaciones de las compañías aéreas.

Con este reglamento se obliga a las compañías aéreas a pagar una compensación que oscilará entre los 250 y 600 euros dependiendo de la distancia del vuelo y el tiempo de espera.

Dicho reglamento se aplicará específicamente :

• a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro de la UE;
• a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro de la UE. En este caso siempre y cuando se trate de vuelos prestados por un transportista comunitario y a condición que el pasajero no haya recibido ya beneficios o compensación y/o asistencia en el tercer país del que provenga el vuelo.

Siempre y cuando los pasajeros dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación, se presenten a facturación a la hora indicada previamente o, de no indicarse hora alguna, con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada.

De acuerdo a lo expresado en el reglamento se reconoce derechos a los pasajeros que se encuentren en las siguientes situaciones:

•denegación de embarque contra su voluntad;
•cancelación de su vuelo;
• retraso de su vuelo.

Se precisa que este Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público.

Con respecto al tema del “overbooking”, en este Reglamento se dispone que aquel pasajero al cual se le niegue el embarque tendrá derecho a lo siguiente:

• al reembolso del billete en un plazo de siete días, o a un vuelo de vuelta al primer punto de partida o la conducción hasta su destino final;
• a atención (refrescos y comida, alojamiento en un hotel, transporte desde el aeropuerto al lugar de alojamiento, la posibilidad de efectuar gratuitamente dos llamadas telefónicas o de enviar gratuitamente dos télex, dos mensajes de fax o dos correos electrónicos).
• a una compensación cuyo importe ascenderá a:
250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros; 400 euros para vuelos entre 1.500 y 3.500 kilómetros y 600 euros para vuelos de más de 3,500 kilómetros y realizados fuera de la Unión Europea.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos jurisdiccionales competentes con el fin de obtener “indemnizaciones adicionales”

Fijar Compensaciones, para proteger al pasajero del “overbooking”

Si bien nuestra legislación contempla derechos, acorde, en parte, a los derechos que se conceden internacionalmente, para los pasajeros de aviones, que son víctimas del overbooking , sería recomendable tomar como ejemplo y aplicar en forma uniforme, a nivel de nuestras Legislaciones Latinoamericanas, lo dispuesto en la Unión Europea, con el fin de darle una mayor protección a los pasajeros, estableciendo una compensación adecuada, dependiendo de la distancia del vuelo, la cual sería un derecho más que se les concediera, aparte de las acciones legales a las que tienen derecho a ejercer, por los daños y perjuicios sufridos.

 

*Dra. Marilyn Flórez Villaverde.
Directora Académica.
CIJEDAE – IPDA
AERONOTICIAS.COM.PE

Abogada. Universidad San Martín de Porres. Lima – Perú
Especialista en Derecho Internacional Aéreo y Espacial.
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima – Perú.
Especialista en Medios Alternativos de Solución de Conflictos
Conciliación – Mediación – Arbitraje.
Negociación. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.
Buenos Aires – Argentina.
Maestría en Derecho Civil y Comercial. Universidad San Martín de Porres. Lima – Perú.
Autora de diversos artículos de la especialidad.
Co-autora del libro: “La Credibilidad en un Proceso de Negociación”
Premio literario de Ensayo “REINA ANACAONA” otorgado por la Embajada
de Republica Dominicana.
mflorez@aeronoticias.com.pe