Tratan de limitación marítima en Islas Canarias

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Es importante comprender la proposición de ungrupo parlamentario español en la materia contenida en la Proposición de Ley sobre delimitación de los espacios marítimos de Canarias, en donde se ha procedido a  hacer referencia a la legislación española y a la de naturaleza internacional enmarcada en los compromisos suscritos por el Reino de España en los foros internacionales con competencia en la amplia materia de índole marítimo.

El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, fue firmado por España el 5 de diciembre de 1984, ratificándolo mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996, depositado ante Naciones Unidas el 15 de enero de 1997, siendo publicada en el BOE nº 38 y 39 de 13 y 14 de febrero, respectivamente. De acuerdo con sus artículos 309 y 310, la Convención no admite reserva alguna, sino tan sólo manifestaciones aclarativas.

Tratan de limitación marítima en Islas Canarias

El objetivo de la proposición de ley objeto de este debate se recoge claramente en su artículo único: Delimitación de los espacios marítimos de Canarias, que se pretende definir como parte integrante de la superficie encerrada por el perímetro poligonal comprendido entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran la Comunidad Autónoma de Canarias, según se señala en su Estatuto de Autonomía y para lo cual se propone el trazado de un polígono de líneas de base rectas, cuyos vértices se corresponderán con los puntos más salientes y extremos de las islas e islotes, configurando las aguas interiores, desde los cuales se contarán los restantes espacios marítimos reconocidos internacionalmente.

La realidad es que hasta ahora el Gobierno español no ha procedido unilateralmente al trazado de estas líneas de base rectas en el Archipiélago Canario, de manera que el perímetro resultante siguiera la configuración general del mismo, sino que se ha limitado a trazar líneas de base rectas entre las islas más cercanas de Fuerteventura, Lanzarote, Alegranza, La Graciosa, Montaña Blanca y Lobos, en virtud de la Ley de 8 de abril de 1967 y según reza en el Real Decreto de 5 de agosto de 1977, pese a que ya estaba en vigor la Ley de 4 de enero de 1977 sobre el mar territorial, no aplicando y desconociendo las expectativas generadas por la Ley 15/1978, de 20 de febrero sobre zona económica exclusiva, que en su artículo 1º, apartado1º, relativo al caso de los archipiélagos españoles, dice textualmente: «En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes. En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los compone, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago».

Los archipiélagos de estado, es decir, aquel grupo de islas, incluidas las aguas que las rodean, estrechamente relacionadas entre sí, sobre las cuales un determinado estado, denominado mixto, ostenta soberanía, además de sobre un territorio continental, no están regulados expresamente en la Convención de Jamaica de 1982, sino que el régimen jurídico de sus espacios marítimos se asimila al de las islas, en general. Ello supone una clara y manifiesta discriminación con respecto a los estados íntegramente archipielágicos, discriminación poco coherente, desde un punto de vista lógico y técnico, y que corresponde realmente a los intereses de las grandes potencias marítimas y a las conveniencias de los estados archipielágicos; si a estos se les concede la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de trazar líneas de base archipielágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago para formar un perímetro que englobe las aguas archipielágicas, en cambio nada de esto se permite a los archipiélagos de estado, aunque tampoco se prohíbe expresamente.

Partiendo de la base de que un archipiélago de estado es una realidad geográficamente idéntica a un estado archipielágico, soberano e independiente, esto es, siendo indiferente el status político dependiente o independiente de dicha realidad, y, teniendo en cuenta que lo realmente determinante del principio archipielágico es el fenómeno natural del archipiélago, cabe plantearse las siguientes hipótesis: en primer lugar, las particulares condiciones geográficas de estos archipiélagos y, en especial, su lejanía respecto del estado al cual pertenecen pueden considerarse una circunstancia especial o relevante para la delimitación marítima. En segundo lugar, la concurrencia de esa circunstancia especial o relevante constituiría un fundamento jurídicamente válido y equitativo para trazar líneas de base rectas formando un perímetro alrededor del archipiélago y delimitar a partir de ellas los espacios marítimos correspondientes, incluso cuando lindan con los de terceros estados. En este segundo supuesto, para lograr una delimitación equitativa resulta determinante considerar al archipiélago como un todo unitario. En consecuencia cualquiera que sea el método práctico de delimitación adecuado, en función de las demás circunstancias relevantes, considerar al archipiélago como una unidad supone que la delimitación no deberá realizarse entre las costas del otro estado y las costas insulares de cada una de las islas que componen el archipiélago, sino entre aquellas y el correspondiente segmento del perímetro archipielágico.

Tampoco se trataría de aplicar el régimen convencional previsto para los estados archipielágicos a los archipiélagos de estado, ampliando su ámbito de aplicación, sino simplemente de permitir que sus espacios marinos se delimiten desde un perímetro archipielágico, ya que lo contrario no sería equitativo, en la medida en que se iría contra el principio de respeto a la naturaleza, desconociendo el hecho de que los archipiélagos son geográficamente un todo unitario y como tal deben ser tratados a efectos de delimitación de sus espacios marinos. Ello permitiría que los recursos naturales, tanto vivos como minerales, del medio marino del archipiélago en su conjunto pudieran ser explotados por sus habitantes y no cayesen dentro del alta mar o en la zona de los fondos marinos y oceánicos. Cierto es que a condición de cumplir ciertos requisitos previstos en los artículos 46 a 54 de la Convención de 1982, los estados archipielágicos pueden trazar líneas de base archipielágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados y medir a partir de ellas sus espacios marítimos. En cambio, la delimitación de los espacios marítimos de los archipiélagos de estado sigue el régimen general para las islas establecido en el artículo 121 de la referida Convención, según el cual cada isla genera sus propios espacios marítimos. Es aquí donde cabría preguntarse si el viejo adagio según el cual todo lo que no está expresamente prohibido está permitido, sería aplicable al caso de los archipiélagos de estado, toda vez que las restricciones a la plena soberanía del estado no se presumen, sino que han de estar establecidas expresamente.
Nosotros mantenemos que la cuestión de si un archipiélago lo es de un estado mixto, o constituye un estado archipielágico, resulta a todas luces, intrascendente o irrelevante, dado que el fundamento del principio archipielágico reside en las particulares características que configuran jurídicamente a un grupo de islas como un archipiélago, en sentido geopolítico. Sin embargo, hasta ahora los sucesivos gobiernos españoles no han utilizado esta posibilidad que se encuentra expresamente prevista en la Ley 15/1978 de 20 de febrero, de zona económica exclusiva. Este planteamiento lo han utilizado países como Dinamarca, Ecuador y Noruega, con respecto a los archipiélagos de Faroe, Colón o Galápagos y Svalbard o Spitzbergen, respectivamente.

De hecho, el Tribunal Supremo ya ha aplicado este principio en Canarias, considerando las aguas que conectan las distintas islas como parte del territorio español en Canarias, a efectos de permitir que la compañía CEPSA pudiese repercutir sobre la compañía Trasmediterránea la cuota del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo en Canarias, respecto de aquellos buques que realizan trayectos interinsulares por cuanto su consumo de carburante se entiende íntegramente realizado dentro del territorio, dándose el hecho imponible del citado gravamen. Ello significa, para el Tribunal, suponer derogada tácitamente la Ley 10/1977 sobre mar territorial, por la Ley posterior, de 20 de febrero de 1978, de reglamentación de la zona económica exclusiva. Ahora bien, para aplicar el principio archipielágico establecido en la citada Ley 15/78, sería necesario que el Gobierno trazase primero algún tipo de líneas de base rectas alrededor del Archipiélago, lo cual todavía no ha sucedido y es precisamente la motivación de la Proposición de Ley que estamos debatiendo. También tenemos claro que desde un punto de vista competencial, en modo alguno puede el Tribunal Supremo trazar o dar por trazadas dichas líneas, irrogándose competencias que no posee, por mucho que estime derogada la anterior legislación por la actual, dada su falta de desarrollo reglamentario por el Gobierno. En sentencias de 18 de junio de 1992 y de 1 de diciembre de 1992, la Sala Tercera del Tribunal Supremo invocó toda una amplia serie de Fundamentos de Derecho para motivar su fallo expuesto en la línea que venimos manifestando. Pero tal doctrina del Tribunal Supremo no puede considerarse aislada, sino que ha tenido su continuidad en distintas sentencias posteriores, como a modo de ejemplo la producida el 16 de junio de 2008 en la Sala de lo Contencioso-Administrativo consecuencia de un recurso interpuesto por la Compañia Telefónica contra resolución de la Dirección General de Costas por la instalación de cable submarino entre Tenerife y Gran Canaria y en la que el Tribunal Supremo además de producir la sentencia pertinente, aprovecha para pronunciarse en la legitimación del Gobierno del Estado para trazar líneas archipielágicas conforme a la normativa interna e internacional (fundamentalmente con base en la Ley 15/19878, de 20 de febrero).

Queremos reiterar que el derecho internacional establece que la delimitación de los espacios marítimos debe ser equitativa, ya sea de territorios continentales, islas o archipiélagos. En las situaciones en las que los espacios de un estado no linden con los de ningún otro, cada estado puede realizar la delimitación unilateralmente, de conformidad con el derecho internacional, como estableció la Corte Internacional de Justicia en el asunto de las pesquerías noruegas de 1951. En ese sentido, el Estado puede trazar las líneas de base rectas que estime oportunas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención de 1982, según el cual «en los lugares en los que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados». En el caso de archipiélagos de estado, si no fuese posible aplicar el principio archipielágico y el régimen previsto para los estados archipielágicos, sí que podemos plantearnos la posibilidad del trazado de esas líneas de base rectas, con tal de que dicho trazado no se aparte «de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores» (art.7). De este modo se lograría salvar la discriminación calificada por algunos como injustificada entre estados archipielágicos y archipiélagos de estado y se alcanzaría una delimitación equitativa de sus espacios marítimos, tanto si lindan con los de terceros estados como si no. En el caso de Canarias, nuestro Tribunal Supremo sí que ha considerado oportuno considerar las aguas que conectan las Islas como parte del territorio de esa Comunidad, por lo que nada impediría, según el Derecho Internacional, que se procediese al trazado de un perímetro de líneas de base rectas alrededor del Archipiélago, a partir del cual delimitar sus espacios marítimos, según la Ley de 1978 sobre zona económica exclusiva española. Parece razonable que el Congreso abra un debate, y el grupo socialista votará a favor de su admisión a trámite.

Aeronoticias considera que el tema de la debilitación marítima se tiene que tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Internacional de La Haya, en relación a los principios del derecho marítimo internacional, que por citar un ejemplo Perú versus Chile, debe primar en el diferendo la doctrina de la línea equidistante, tema interesante que debe ser analizado dentro del contexto canario.

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