{"id":55502,"date":"2016-08-09T17:12:08","date_gmt":"2016-08-09T17:12:08","guid":{"rendered":"http:\/\/desarrollo.mcvicious.com\/aero2020\/2016\/08\/09\/iconoce-el-gobierno-de-ppk-los-antecedentes-de-ramon-gamarra-trujillo-en-el-mtc-que-aspiraria-a-la-presidencia-de-corpac\/"},"modified":"2016-08-09T17:12:08","modified_gmt":"2016-08-09T17:12:08","slug":"iconoce-el-gobierno-de-ppk-los-antecedentes-de-ramon-gamarra-trujillo-en-el-mtc-que-aspiraria-a-la-presidencia-de-corpac","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/aeronoticias.com.pe\/noticiero\/economia\/iconoce-el-gobierno-de-ppk-los-antecedentes-de-ramon-gamarra-trujillo-en-el-mtc-que-aspiraria-a-la-presidencia-de-corpac\/","title":{"rendered":"\u00bfConoce el Gobierno de PPK los antecedentes de Ram\u00f3n Gamarra Trujillo  en el MTC?&#8230; que aspirar\u00eda a la Presidencia de CORPAC"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-size: 12.16px; line-height: 1.3em;\"><strong>(Aeronoticias) <\/strong>Nuestra unidad de investigaci\u00f3n de los lobbys que realizar\u00edan LAN Airlines o Latam los grupos de poder econ\u00f3mico para que el nuevo gobierno de PPK nombre en la DGAC y en CORPAC a ex funcionarios p\u00fablicos de confianza de Alan Garc\u00eda P\u00e9rez y de Enrique Cornejo Ram\u00edrez en la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil (DGAC) y en la Corporaci\u00f3n Peruana de Aeropuertos y Aviaci\u00f3n Comercial (CORPAC).<\/span><\/p>\n<p>Uno a los que se dice quiere volver al sector, \u00a0aspirando a la presidencia de CORPAC, no es nada m\u00e1s ni nada menos, que el Coronel de la Fuerza A\u00e9rea en retiro, Ram\u00f3n Gamarra Trujillo Director de Aeron\u00e1utica Civil en el gobierno aprista y fue juez y parte, ya que tambi\u00e9n particip\u00f3 como coordinador general en el proyecto de compra de los ocho radares de CORPAC \u00bf\u2026? en el gobierno de Alan Garc\u00eda.<\/p>\n<p>El gobierno de Pedro Pablo Kuczynski y especialmente su flamante vicepresidente Mart\u00edn Vizcarra Cornejo tienen que ser alertados de los posibles lobbys que los intereses econ\u00f3micos vienen desarrollando para acercarse al MTC y que estar\u00edan proponiendo a este ex funcionario p\u00fablico a la presidencia de CORPAC.<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Gamarra es recordado porque firm\u00f3 un Acta o Memoranda de Entendimiento con Chile de aeron\u00e1utica civil los d\u00edas 6 y 7 de abril del 2011, en donde se entreg\u00f3 la soberan\u00eda a\u00e9rea del Per\u00fa sin reciprocidad y sin compensaciones y usurpando las facultades constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica Art. 56\u00ba y del Presidente de la Rep\u00fablica previsto en el Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n hizo patinar al Ministro Cornejo el 10 de junio del 2011, haci\u00e9ndole firmar la R.M. 412-2011-MTC\/02 que ratifica el Memor\u00e1ndum de Entendimiento con Chile que es un acto administrativo y no un convenio o tratado multilateral, es decir, sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica como lo manda la Constituci\u00f3n en el Art. 57\u00ba y con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores, Ram\u00f3n Gamarra Trujillo defendiendo los intereses de Chile en el Per\u00fa en un tema de soberan\u00eda entre gallos y medianoche, perjudic\u00f3 al Per\u00fa.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores del Congreso que preside el actual Vicepresidente del Congreso de la Rep\u00fablica, Congresista El\u00edas Rodr\u00edguez Zavaleta hizo una investigaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sub grupo de trabajo que presidiera Roberto Angulo Alvarez y el Congresista V\u00edctor Andr\u00e9s Garc\u00eda Bela\u00fande lo que origin\u00f3 una demanda de acci\u00f3n popular contra la R.M. 412-2011-MTC\/02, firmada por el ex Ministro de Transportes Enrique Cornejo Ram\u00edrez y que ratifica el Memorandum que sin reciprocidad, Ram\u00f3n Gamarra Trujillo \u00a0firm\u00f3 con Chile, otorg\u00e1ndole segmentos de quinta libertad a Lan Airlines a Los Angeles y Nueva York sin exigirles las compensaciones econ\u00f3micas que ordena el Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261 Ley de Aeron\u00e1utica Civil de Per\u00fa.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular del Congresista de la Rep\u00fablica Roberto Angulo Alvarez en el mes de abril de 2016 tiene el n\u00famero de Expediente 00107-2016 y fecha para la vista de la causa el d\u00eda de ma\u00f1ana 10 de agosto de 2016 en la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cuya parte del texto de defensa publicamos para que el nuevo gobierno tenga en cuenta los lobbys de LAN para que vuelvan al gobierno funcionarios, que pasaron sin pena ni gloria por el MTC y que favorecieron abiertamente a Chile.<\/p>\n<p>El escrito N\u00ba 3 del ex Congresista Roberto Angulo Alvarez, que se informar\u00e1 oralmente el d\u00eda de ma\u00f1ana en la Tercera Sala Civil dice:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA R.M. N\u00ba 412-2011\/MTC VIOLA EN EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y ES INVALIDA POR INFRACCION A LA CONSTITUCION Y A LA LEY<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, el acto administrativo RM N\u00ba 412-2011\/MTC02 de fecha 10\/06\/11, y el Memor\u00e1ndum de Entendimiento \u00a0firmado por la autoridad de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa en la persona del Director de la DGAC Ram\u00f3n Gamarra Trujillo, Jefe de la Delegaci\u00f3n Peruana, Director General De Aeron\u00e1utica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, \u00a0es inv\u00e1lido ya que \u00a0se ha dictado violando la Constituci\u00f3n y a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Colegiado debe tener en cuenta que la RM N\u00ba 412-2011\/MTC02 de fecha 10\/06\/11, objeto de la presente acci\u00f3n popular es inv\u00e1lida, en la medida que haya sido dictado violando la Constituci\u00f3n y la ley, es decir estamos ante un acto inv\u00e1lido de conformidad al Art. 8\u00ba de la Ley 27444 Ley Procedimiento Administrativo \u00a0General.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Colegiado debe tener en cuenta los antecedentes de la relaci\u00f3n a\u00e9rea Per\u00fa-Chile en donde el Per\u00fa el 6 y 7 de abril del 2011 firm\u00f3 con Chile un Memor\u00e1ndum de Entendimiento suscrito entre las autoridades de aeron\u00e1utica civiles de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y de la Rep\u00fablica de Chile sin reciprocidad lo que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la R.M. N\u00ba 412-2011-MTC\/02 que adem\u00e1s de infringir la Constituci\u00f3n infracciona el Art. 98\u00ba de la Ley 27261 Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, en donde el legislador estableci\u00f3 los criterios para el otorgamiento de los derechos aerocomerciales. Es decir, la cuesti\u00f3n previa, es que estamos ante un tema de soberan\u00eda porque se est\u00e1 entregando segmentos de quinta libertad a Chile sin reciprocidad y sin exigirle las compensaciones econ\u00f3micas que exige el Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261 en consecuencia el colegiado debe de tener presente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado en el Art. 56\u00ba exige que los Tratados de aviaci\u00f3n en temas de soberan\u00eda deben ser aprobados por el Congreso antes de la ratificaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y l\u00f3gicamente deben llevar la firma del Ministro de Transportes y del Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de un Decreto Supremo como lo norma el Art. 12\u00ba del Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa. Si el Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de Transportes deseaba usar su facultad consagrada en el Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y celebrar convenio a\u00e9reo con Chile, sin el requisito de la aprobaci\u00f3n previa del Congreso en temas que no sean de soberan\u00eda, deb\u00eda expedir un Decreto Supremo firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, Alan Garc\u00eda P\u00e9rez de ese entonces, refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transportes y Comunicaciones como lo dice \u00a0claramente el Art. 12\u00ba del Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, \u201clos que para entrar en vigencia dice la norma, deben ser ratificados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes\u201d. \u00a0El acto objeto de la presente acci\u00f3n popular, en ninguno de los casos cumpli\u00f3 con los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n y con el Art. 12\u00ba del Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al contenido aerocomercial litigioso, \u201cla relaci\u00f3n a\u00e9rea bilateral Per\u00fa \u2013Chile, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos constitucionales y legales referidos en el punto 1.3 debi\u00f3 basarse exclusivamente en terceras y cuartas libertades en aplicaci\u00f3n al Art. 98\u00ba inciso b) de la Ley 27261. La demanda de transporte a\u00e9reo entre el territorio peruano y el territorio de Chile deben ser atendidos exclusivamente por los transportadores designados por ambos pa\u00edses en terceras y cuartas libertades sujet\u00e1ndose a la capacidad que se autorice de conformidad al Art. 98\u00ba inciso b) de la Ley 27261 de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cumpliendo los requisitos legales y constitucionales del Art. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n aun en ese supuesto, \u201cno se pod\u00eda negociar, ni autorizar ning\u00fan tr\u00e1fico de quinta libertad, en raz\u00f3n a que dicha negociaci\u00f3n u otorgamiento afecta el principio de soberan\u00eda y de reciprocidad, salvo compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado peruano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene que tener en cuenta que la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, Ley 27261 en su Art\u00edculo 98\u00ba establece el derecho a pedir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la ausencia de reciprocidad a una transportadora como LAN \u00a0Chile, que utiliza comercialmente estas rutas y vende millones de d\u00f3lares en sus segmentos de quinta libertad en las rutas a Los Angeles y Nueva York. \u00a0El Director de la DGAC y Ministros de Transportes 2011, le han otorgado \u00a0sin reciprocidad y v\u00eda Resoluci\u00f3n Ministerial que no tienen la naturaleza jur\u00eddica de ser constitucionalmente un convenio a\u00e9reo y sin exigirle las compensaciones econ\u00f3micas que ordena el referido dispositivo legal (Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261) que est\u00e1 vigente desde mayo del 2000 lo que agravia a los intereses econ\u00f3micos del Estado peruano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna estricta reciprocidad en el ejercicio de los derechos de tr\u00e1fico entre Per\u00fa y Chile, es decir entre un pa\u00eds dotado por empresas d\u00e9biles \u2013Per\u00fa- y un pa\u00eds como \u2013Chile- que manejan, no solo los derechos de tr\u00e1fico a nivel internacional, sino el 70% del mercado interno y el 45% del mercado internacional del Per\u00fa es totalmente ficticia y su aplicaci\u00f3n resulta ut\u00f3pica. Tambi\u00e9n resulta inaplicable el principio cuando la reciprocidad no se puede materializar por falta de potencialidad del tr\u00e1fico.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el status aeropol\u00edtico, en el 2011 con el Ministro de Transportes Enrique Cornejo Ram\u00edrez en el gobierno de la \u00e9poca, era totalmente desfavorable para los intereses aerocomerciales del Per\u00fa y sin embargo las autoridades de aeron\u00e1utica civil DGAC del MTC le otorgan a Chile 84 segmentos de quinta libertad a Estados Unidos y a otros pa\u00edses del mundo a cambio de quintas libertades a la Isla de Pascua y el Polo \u00a0Sur para ser turismo y visitar \u2013ping\u00fcinos- sin considerar que el mercado aerocomercial y tur\u00edstico m\u00e1s lucrativo del mundo est\u00e1 en EEUU., precisamente a los Angeles y Nueva York, es decir si el negociador peruano no le otorgaba a Chile segmentos de quinta libertad estas rutas entre Per\u00fa y Estados Unidos, pudieron ser servidas en terceras y cuartas libertades por las l\u00edneas a\u00e9reas nacionales designadas por el Per\u00fa\u201d y por las l\u00edneas de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica lo que prueba que los argumentos del Procurador P\u00fablico en el extremo de que se hubiera afectado los derechos del consumidor no tiene fundamento alguno.<\/p>\n<p>No puede la demandada hablar de consecuencias negativas de declararse fundada la demanda invocando los derechos del consumidor sin tener en cuenta que precisamente la entrega de nuestros derechos soberanos a no otorgar quintas libertades a Chile sin reciprocidad, permiti\u00f3 que Chile hoy, a trav\u00e9s de Lan Chile y su filial Lan Per\u00fa tengan un cuasimonopolio y una posici\u00f3n de dominio en el mercado internacional y en el mercado interno en donde los consumidores peruanos si tuvieran que adquirir un pasaje a\u00e9reo nacional o internacional de un d\u00eda para otro tienen que pagar tarifas a\u00e9reas cuatrocientos y quinientos por ciento m\u00e1s caras que las que paga cualquier otro ciudadano consumidor de cualquier parte del mundo.<\/p>\n<p>El colegiado puede, luego de leer nuestra tesis argumentativa, tomar el tel\u00e9fono y solicitar que se le cotice un billete de pasaje en la ruta Lima-Nueva York-Lima o Lima-Los Angeles-Lima para el d\u00eda de ma\u00f1ana y se va a encontrar con la sorpresa que tendr\u00e1 que pagar entre 2,000 a 2,600 d\u00f3lares que afecta l\u00f3gicamente los derechos del consumidor, ya que s\u00ed los Directores de Aeron\u00e1utica Civil y los Ministros de Transporte hubieran cumplido su obligaci\u00f3n de tener un mercado m\u00e1s abierto y de mayor competencia para abaratar las tarifas y lograr un servicio low cost, hoy un pasajero nacional o un turista extranjero no deber\u00eda pagar en estos segmentos m\u00e1s de 700 d\u00f3lares por pasaje ida y vuelta a Nueva York o a Los Angeles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil \u2013DGAC- desde la vigencia de la Ley 27261 en mayo del 2011, jam\u00e1s ha negociado con Lan Chile posibles compensaciones econ\u00f3micas ante la falta de reciprocidad que prev\u00e9 al Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa que en todo caso se pudieron tratar en una relaci\u00f3n en donde no existe reciprocidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que la reciprocidad aeron\u00e1utica internacional se relaciona con dos o m\u00e1s Estados soberanos que se intercambian \u201clibertades \u00a0del aire\u201d, o \u201cprivilegios\u201d o m\u00e1s exactamente derechos aerocomerciales que deben de ser ejercidos por las l\u00edneas a\u00e9reas designadas. \u201cCada pa\u00eds cede al otro algo en funci\u00f3n a lo que a su vez por su parte, desea obtener en la aplicaci\u00f3n actualizada del antiguo precepto romano \u201cdo ut des\u201d. No obstante, la forma que se le quiera otorgar a la reciprocidad, esta se efectiviza y se presupone un intercambio de derechos aerocomerciales igual, similar o equitativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede ser equitativo, el ejercicio de derecho de quinta libertad otorgados a Lan Chile para ejercer sin reciprocidad real y efectiva y sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado Peruano derechos de quinta libertad como lo viene haciendo la empresa de aviaci\u00f3n designada por la Rep\u00fablica de Chile, Lan Chile, a cambio de mercados aerocomerciales sin valor econ\u00f3mico internacional para el Per\u00fa, salvo que se considere que el ejercicio de derechos de quinta libertad para hacer turismo y visitar ping\u00fcinos pueda tener alg\u00fan inter\u00e9s potencial para alguna l\u00ednea a\u00e9rea peruana, lo cual nos exime de mayores comentarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad jur\u00eddica entre los Estados en cuesti\u00f3n Per\u00fa-Chile, dentro de la comunidad internacional es en la pr\u00e1ctica la perfecta desigualdad\u201d, en raz\u00f3n a la abismal diferencia que existe entre la industria a\u00e9rea chilena y la peruana. El intercambio de los derechos aerocomerciales entre ambos Estados debe por ende ser gobernado por el principio de la reciprocidad, en la medida de que sea justa \u00a0\u201cy para ello no debemos olvidar que la justicia desde Arist\u00f3teles consiste en tratar en forma desigual los desiguales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la desigualdad de las partes derivadas de la diferencia de los respectivos poderes a\u00e9reos para este tipo de operaciones a\u00e9reas internacionales, da pie para distintas<\/p>\n<p>formulaciones o criterios de interpretaci\u00f3n de la reciprocidad aeron\u00e1utica, de la igualdad de oportunidades, de la igualdad de resultados o beneficios o de las compensaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la igualdad de oportunidades opera en el supuesto que las l\u00edneas a\u00e9reas designadas est\u00e9n te\u00f3ricamente o matem\u00e1ticamente en posibilidad de utilizar los derechos. Hist\u00f3ricamente, el ejercicio \u00a0de derecho de quinta libertad por las l\u00edneas a\u00e9reas chilenas en el espacio a\u00e9reo peruano solo ha favorecido a Chile y a su industria a\u00e9rea, en raz\u00f3n a que ninguna l\u00ednea a\u00e9rea peruana puede ejercer segmentos de quinta libertad a mercados m\u00e1s all\u00e1 de Chile que tienen un valor cero. Es decir cambiamos el mercado norteamericano por un hipot\u00e9tico mercado para visitar ping\u00fcinos en el Polo sur, lo que aeropol\u00edticamente ha significado que el Per\u00fa renuncie al principio de igualdad de oportunidades y a la reciprocidad real y efectiva en el intercambio de los derechos aerocomerciales en su relaci\u00f3n a\u00e9rea Per\u00fa Chile\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos recordar que el primer documento de Pol\u00edtica A\u00e9rea del Per\u00fa redactado por la Comisi\u00f3n de Juristas Expertos en Derecho A\u00e9reo en virtud de la Resoluci\u00f3n Suprema 0080-83-TC establec\u00eda que la pol\u00edtica a\u00e9rea del Per\u00fa deber\u00eda estar basada en los principios de tercera y cuarta libertad del aire y que la quinta libertad deber\u00e1 tener car\u00e1cter suplementario o complementario al trafico principal y se otorgar\u00e1 con car\u00e1cter excepcional y de preferencia cuando el tr\u00e1fico de tercera y cuarta libertad no se encuentre servido en forma suficiente por las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por la parte contratante. Es importante que se tenga en cuenta que la Doctrina Peruana de Derecho A\u00e9reo se enrol\u00f3 en la Doctrina Ferreira \u201cque se constituy\u00f3 como una respuesta latinoamericana al modelo Bermudas\u201d a trav\u00e9s de la sustentaci\u00f3n del Principio de la co-propiedad de los tr\u00e1ficos y que ha servido al pensamiento aeropol\u00edtico latinoamericano para defender el ideal de justicia en el manejo de las relaciones a\u00e9reas internacionales y que su Despacho debe considerar en las negociaciones a\u00e9reas Per\u00fa Chile, en aplicaci\u00f3n del Art. 98 inciso b) de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa en las negociaciones aerocomerciales de Per\u00fa y Chile del 2011 debi\u00f3 seguir los procedimientos que establece el Art. 56\u00ba y\/o 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el asesoramiento al Poder Ejecutivo debi\u00f3 tener en cuenta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>La soberan\u00eda del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u2022<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>La propiedad del tr\u00e1fico, es decir el Per\u00fa es titular del tr\u00e1fico a\u00e9reo que se genera dentro del territorio incluido el espacio a\u00e9reo que se genera dentro del territorio incluido el espacio a\u00e9reo y el mar territorial donde ejerce soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n, por lo tanto el tr\u00e1fico tiene que considerarse como un \u201cbien\u201d que integra el patrimonio nacional.<\/p>\n<p>\u2022<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>El tr\u00e1fico de naci\u00f3n a naci\u00f3n es un \u201ctodo\u201d o una \u201cunidad\u201d de su comercio mutuo.<\/p>\n<p>\u2022<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Intercambio de los derechos de tr\u00e1fico en terceras y cuartas libertades entre los dos pa\u00edses en base al principio de igualdad de oportunidades y reciprocidad.<\/p>\n<p>\u2022<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>La supresi\u00f3n total de los derechos de quinta libertad para las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por el Per\u00fa y Chile, salvo que se exija en el Tratado, Convenio o Acuerdo Bilateral, una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene que realizar a favor del Estado Peruano, la l\u00ednea a\u00e9rea LAN CHILE por el ejercicio de segmentos de quinta libertad en el territorio peruano en aplicaci\u00f3n al Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, que de haber sido aplicado en su oportunidad, en mayo del 2011, cuando entr\u00f3 en vigencia este dispositivo legal le hubiera significado al Estado Peruano ingresos por m\u00e1s de 200 millones de d\u00f3lares, con lo que se hubiera podido equipar Aeroclubes y subvencionar servicios de transporte a\u00e9reo a zonas sin servicios en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante tener en cuenta que la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, dice: Art. 98\u00ba- De los criterios para el otorgamiento de los derechos aerocomerciales. En el otorgamiento de Permisos de Operaci\u00f3n para prestar el servicio de transporte a\u00e9reo internacional, la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios:\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>\u201cQue, se asegure a los transportadores a\u00e9reos nacionales el libre ejercicio de los derechos de sobrevuelo y de aterrizaje t\u00e9cnico sin fines comerciales (Primera y Segunda Libertad del Aire).<\/p>\n<p>b)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que, la demanda de transporte a\u00e9reo entre el territorio peruano y el de un determinado pa\u00eds se atienda, en lo posible con transportadores de ambos pa\u00edses, sujet\u00e1ndose la capacidad que se autorice, a razones de inter\u00e9s p\u00fablico y supletoriamente, a las necesidades presentes y futuras de los tr\u00e1ficos embarcados en el territorio peruano que sean desembarcados en aquel pa\u00eds o viceversa (Tercera y Cuarta Libertad del Aire). \u00a0El mismo criterio se aplicar\u00e1 respecto de los tr\u00e1ficos que realice todo transportador extranjero desde terceros pa\u00edses a la Rep\u00fablica del Per\u00fa y viceversa (Quinta Libertad del Aire);<\/p>\n<p>c)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que, los tr\u00e1ficos regionales y fronterizos sean, en lo posible, atendidos por transportadores peruanos y del pa\u00eds que se trate, de conformidad con los instrumentos internacionales. Asimismo, se podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen especial en caso sea necesario.<\/p>\n<p>d)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que, el otorgamiento de todo derecho aerocomercial a un transportador extranjero se sujete a lo establecido en las leyes y reglamentos nacionales y en los acuerdos, convenios o instrumentos internacionales, o en ausencia de \u00e9stos se condicione a la equitativa reciprocidad o a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente para la Rep\u00fablica del Per\u00fa, y<\/p>\n<p>e)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que, se promueve la consolidaci\u00f3n, la continuidad y el desarrollo de los servicios de transporte a\u00e9reo, en beneficio y seguridad de los usuarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa \u00a0D.S. N\u00ba 050-2001-MTC establece en su Art. 218\u00ba que, \u201cen todos los casos que se otorgue a un transportador a\u00e9reo derechos aerocomerciales no previstos en un acuerdo, convenio o instrumento internacional a un transportador extranjero, el respectivo Permiso de Operaci\u00f3n o Permiso de Vuelo conlleva como condici\u00f3n obligatoria la equitativa reciprocidad para los transportistas nacionales la cual estar\u00e1 expresada en un documento de compromiso emitido por la autoridad aeron\u00e1utica del pa\u00eds de la peticionaria o, en su defecto, el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente para la Rep\u00fablica del Per\u00fa a ser determinada por la DGAC, durante el per\u00edodo que subsista la falta de reciprocidad\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es exigible a partir del momento en que la DGAC notifica de la obligaci\u00f3n del pago al transportador extranjero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, se tiene que evaluar si durante el per\u00edodo objeto de la investigaci\u00f3n la empresa a\u00e9rea chilena Lan Chile ha utilizado derechos aerocomerciales no previstos en un Acuerdo y\/o ha utilizado \u00a0un permiso de operaci\u00f3n o permisos de vuelo, sin reciprocidad para las empresas de aviaci\u00f3n nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto que durante determinado per\u00edodo no haya existido reciprocidad, de conformidad a la norma antes citada era potestativo de la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil DGAC, de acuerdo a lo previsto en la \u00faltima parte del referido Art. 218 del D.S. N\u00ba 050-2001-MTC, notificar dicha obligaci\u00f3n al transportador extranjero. Es decir, a partir de la fecha en que la DGAC del MTC hubiera notificado dicha obligaci\u00f3n, el pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado Peruano era exigible.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto que una l\u00ednea a\u00e9rea de bandera de Chile Lan Chile hoy Latam de capital extranjero estuviera operando espec\u00edficamente segmentos de quinta libertad sin una equitativa reciprocidad para el Per\u00fa y la DGAC no hubiera exigido el pago de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a que se refiere la \u00faltima parte del Art. 218\u00ba del D.S. N\u00ba 050-2001\/MTC estar\u00edamos frente a un posible lucro cesante responsabilidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la persona del Ministro, quien de conformidad al Art. 8.1, Ley 27261, es la \u00fanica autoridad civil del Per\u00fa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto considero que la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa \u00a0en las negociaciones a\u00e9reas con la autoridad Aeron\u00e1utica Civil de Chile debi\u00f3 instrumentar los principios aeropol\u00edticos de la Ley 27261 Ley de Aeron\u00e1utica Civil antes mencionada y defender la tesis dentro del m\u00e1s puro \u00e1mbito jur\u00eddico, oponi\u00e9ndose a admitir la prevalencia de intereses econ\u00f3micos particulares de grupos de poder o empresariales p\u00fablicos o privados del vecino pa\u00eds de Chile en la regulaci\u00f3n de los servicios de transporte a\u00e9reo internacional y en la defensa de los intereses del Per\u00fa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuaci\u00f3n de una aeropol\u00edtica en contra de los intereses del Per\u00fa y discriminatoria en contra de las empresas de aviaci\u00f3n, capital 100% peruanas en expresa contradicci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas de aeron\u00e1utica civil vigentes antes citadas, afectar\u00e1 los intereses \u00a0nacionales y la supervivencia y por ende el crecimiento y expansi\u00f3n a que tienen derecho las empresas de aviaci\u00f3n que son de bandera peruana, porque no solo operan aeronaves de esta matr\u00edcula, sino que est\u00e1n constituidas por inversiones de capitales netamente peruanos, con tripulaciones peruanas, y talleres aeron\u00e1uticos peruanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos recordar que el legislador peruano en la daci\u00f3n de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa en mayo del 2000 abri\u00f3 las puertas a que el capital extranjero, realice cabotaje en el territorio peruano en expresa contradicci\u00f3n con el Art. 7\u00ba del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional que establece que cada Estado tiene derecho a negar a las aeronaves de m\u00e1s Estado contratante el permiso para embarcar en su territorio, pasajeros, correo o carga para transportarlo mediante remuneraci\u00f3n o alquiler con destino a otro punto situado en su territorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la relaci\u00f3n Per\u00fa Chile se debi\u00f3 asegurar que las empresas \u201cperuanas\u201d de capital mayoritariamente extranjero operen con aeronaves de matr\u00edcula peruana, con sistemas de intercambio de aeronaves que no afecten el principio de reciprocidad real y efectiva, con tripulaciones peruanas y con talleres aeron\u00e1uticos nacionales, con reciprocidad para las inversiones peruanas en transporte a\u00e9reo, para que no solo no puedan expandir sus operaciones a nivel internacional, sino que exista equidad en el mercado que lamentablemente hoy tiene un cuasi monopolio de estas empresas en el ejercicio de los derechos de tr\u00e1fico en el Per\u00fa, adem\u00e1s de una posici\u00f3n dominante sin reciprocidad y mientras la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa \u00a0en ejercicio de sus funciones y atribuciones aeropol\u00edticas en el a\u00f1o 2007 y 2011 se ha limitado a permitir, estas posiciones de dominio que terminar\u00e1n con el estatus aeropol\u00edtica actual que nos presenta en algunos casos en alta temporada, tarifas altas en perjuicio de los usuarios que de no corregirse las distorsiones y manejar adecuadamente las relaciones a\u00e9reas internacionales del Per\u00fa de conformidad a las normas de aeron\u00e1utica civil vigentes en la referida Ley 27261, el \u00fanico perjudicado ser\u00e1 el consumidor y el Per\u00fa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis el Ministro de Transportes y Comunicaciones que es la \u00fanica autoridad de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa de conformidad al Art. 8.1 de la Ley 27261 debi\u00f3 dar instrucciones diferentes a los Directores Generales de Aeron\u00e1utica Civil, responsables de las sucesivas negociaciones aerocomerciales con Chile en donde se ha debido tener en cuenta en las negociaciones aerocomerciales con este pa\u00eds, en raz\u00f3n a que el principio aeropol\u00edtico consagrado por el legislador peruano en el Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261 que faculta al Estado Peruano a recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la ausencia de reciprocidad, principio y norma jur\u00eddica que la autoridad de aeron\u00e1utica civil del Per\u00fa debi\u00f3 aplicar escrupulosamente en las negociaciones a\u00e9reas Per\u00fa -Chile del 2011, a fin de que en el otorgamiento de cualquier segmento de quinta libertad a la transportadora chilena, el Estado Peruano reciba la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que ordena la referida ley y de esta forma, el Estado Peruano a trav\u00e9s de la DGAC pudo tener la fuente de financiamiento para promover la capacitaci\u00f3n del personal aeron\u00e1utico nacional, mediante el apoyo a la creaci\u00f3n y desarrollo de las Escuelas de Aviaci\u00f3n Civil, de tripulantes t\u00e9cnicos, Aeroclubes, Centros de Instrucci\u00f3n y Asociaciones Aerodeportivas en general, ordenados por el Art. 4\u00ba inciso e) de la Ley 27261\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, con un criterio de descentralizaci\u00f3n y para apoyar a las regiones m\u00e1s alejadas de la capital y especialmente las zonas de frontera con estos recursos econ\u00f3micos que nunca se han percibido y que constituir\u00edan un lucro cesante en agravio del \u00a0Estado se pudo promover la integraci\u00f3n del territorio nacional especialmente a las zonas geogr\u00e1ficamente alejadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION A LA LEY 27261 POR FALTA DE RECIPROCIDAD CON CHILE EN EL MEMORANDUM FIRMADO POR RAMON GAMARRA TRUJILLO EL 6 Y 7 DE ABRIL DEL 2011<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Memor\u00e1ndum de Entendimiento del 22\/03\/07 firmado con Chile por el entonces \u00a0Director General de Aeron\u00e1utica Civil Carlos Puga Pomareda y ratificado por la Ministra de Transportes Ver\u00f3nica Zavala Lombardi seg\u00fan R.M. N\u00ba 147-2007-MTC\/02 del 23\/03\/07 es el antecedente administrativo de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n que estuvo vigente hasta las negociaciones de un nuevo Memorandum de Entendimiento con Chile del 7\/04\/11 siendo Director de Aeron\u00e1utica Civil Ram\u00f3n Gamarra Trujillo y ratificado por el Ministro de Transportes \u00a0Enrique Cornejo Ram\u00edrez a trav\u00e9s de la R.M. N\u00ba 412-2011-MTC\/02 del 10\/06\/11 objeto del petitorio de inconstitucionalidad es adem\u00e1s nulo como acto administrativo porque ha sido dictado violando el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente el Art. 98 de la Ley 27261 que establece los criterios para el otorgamiento de los derechos aerocomerciales, norma que est\u00e1 gobernada por el principio de la reciprocidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, suscrito y ratificado por el Per\u00fa conocido tambi\u00e9n como Convenio de Chicago de 1944, es la piedra angular del Derecho A\u00e9reo. Tuvo por objeto actualizar las normas sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Actualmente es el tratado normativo m\u00e1s importante en relaci\u00f3n al Derecho P\u00fablico Internacional Aeron\u00e1utico o a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Principios del Derecho a\u00e9reo contenido en el Convenio de Chicago \u00a0que gobiernan las leyes de aeron\u00e1utica \u00a0o c\u00f3digos aeron\u00e1uticos de los pa\u00edses miembros son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Principio de buena fe (art\u00edculo 4)<\/p>\n<p>\u201cUso indebido de la aviaci\u00f3n civil. Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviaci\u00f3n civil para prop\u00f3sitos incompatibles con los fines del presente Convenio\u201d.<\/p>\n<p>Principio de igualdad de los Estados (art\u00edculos 1 y 7)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u201cSoberan\u00eda. Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tienen soberan\u00eda plena y exclusiva en el espacio a\u00e9reo situado sobre su territorio\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u201cCabotaje. Cada Estado contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los dem\u00e1s Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo o carga para transportarlos, mediante remuneraci\u00f3n o alquiler, con destino a otro punto situado en su territorio. Cada Estado contratante se compromete a no celebrar acuerdos que espec\u00edficamente concedan tal privilegio a base de exclusividad a cualquier otro Estado o l\u00ednea a\u00e9rea de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de otro Estado\u201d.<\/p>\n<p>Principio de soberan\u00eda (art\u00edculos 1 y 2) Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tienen soberan\u00eda plena y exclusiva en el espacio a\u00e9reo situado sobre su territorio\u201d.<\/p>\n<p>\u201cTerritorio. A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las \u00e1reas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberan\u00eda, dominio, protecci\u00f3n o mandato de dicho Estado\u201d.<\/p>\n<p>Principio de reciprocidad, hace alusi\u00f3n a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales. El Convenio de Chicago -y el Derecho Internacional P\u00fablico, en su conjunto- acoge el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones a\u00e9reas, como un punto de capital importancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El estudio del r\u00e9gimen jur\u00eddico del espacio a\u00e9reo es uno de los temas fundamentales que tenemos que abordar para tratar de encontrar el principio de soberan\u00eda que gobierna la aviaci\u00f3n civil internacional y que los Estados pusieron en vigencia en el Convenio de Paris de 1919 y en el vigente Convenio de Chicago de 1944, y las normas constitucionales y legales que deben regir el comportamiento de nuestras autoridades de Aeron\u00e1utica Civil en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n y del Ministro de Transportes en la \u00a0ratificaci\u00f3n de convenios a\u00e9reos bilaterales en la b\u00fasqueda de tutelar los intereses del Per\u00fa en la utilizaci\u00f3n y uso del espacio a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es el poder jur\u00eddico que tiene el Estado para hacer valer dentro del \u00e1mbito de sus competencias, su ley, su jurisdicci\u00f3n, y fundamentalmente su facultad coercitiva. En consecuencia el colegiado debe tener presente que la Resoluci\u00f3n impugnada otorg\u00f3 quintas libertades a Chile sin reciprocidad impidiendo que el Estado peruano, ante la disponibilidad de esas rutas Lima-Los Angeles-Lima y Lima-Nueva York-Lima proceda a aplicar el Art. 219\u00ba de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa que dice: \u00a0\u201clas rutas, frecuencias o derechos aerocomerciales que correspondan al Estado peruano y que se encuentren disponibles para su otorgamiento a los transportadores nacionales, son publicadas por la DGAC peri\u00f3dicamente\u201d, pero esto no sucede en estas rutas, porque inconstitucionalmente la Resoluci\u00f3n impugnada se las ha reservado a la l\u00ednea de bandera de Chile Lan Chile postergando a los transportadores nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica del espacio a\u00e9reo puede ser analizada desde dos \u00e1ngulos visuales simult\u00e1neamente, lo que confirma la integralidad de la materia en lo que se refiere a las normas de derecho privado y de derecho p\u00fablico que la informan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde que el hombre invent\u00f3 el aparato o mecanismo denominado aeronave, surgieron las posiciones doctrinarias de libertad y soberan\u00eda que fueron resueltas en el Convenio de Par\u00eds en 1919 y Convenio de Chicago de 1944 que consagr\u00f3 la soberan\u00eda del Estado subyacente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento por el Derecho Internacional de la soberan\u00eda de los Estados sobre el espacio a\u00e9reo que cubre su territorio, nos conduce al tema de la relaci\u00f3n entre el ejercicio del poder soberano y su sujeci\u00f3n al Derecho Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito territorial est\u00e1 integrado por los espacios terrestres, mar\u00edtimos y a\u00e9reos, el territorio de un Estado es inviolable y en este \u00e1mbito territorial los Estados ejercen su soberan\u00eda, competencia y jurisdicci\u00f3n territorial, y el ejercicio del poder soberano del Estado est\u00e1 sujeto al Derecho Internacional, tanto general como convencional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda del Estado le permite intercambiar con otros Estados derechos aerocomerciales para servicios regulares y no regulares y, de esta forma a trav\u00e9s de Tratados o Convenios bilaterales, entre las autoridades de Aeron\u00e1utica Civil los Estados se autorizan el embarque y desembarque de pasajeros, correo y carga en sus respectivos territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados se otorgan la primera libertad del aire de sobrevolar el espacio a\u00e9reo sin aterrizar, la segunda libertad del aire de escala t\u00e9cnica, y la tercera y cuarta libertad de embarcar y desembarcar pasajeros en sus respectivos territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que, la facultad de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del transporte a\u00e9reo es un derecho inalienable de las naciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1fico de pa\u00eds a pa\u00eds es un todo esencial de integraci\u00f3n y comercio com\u00fan. Las relaciones en los intercambios aerocomerciales se realizar\u00e1n sobre la base de igualdad de oportunidades conjuntamente con los principios de reciprocidad real y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica a\u00e9rea del Per\u00fa est\u00e1 basada en los principios de la tercera y cuarta libertad del aire.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La quinta libertad no debe otorgarse. En principio, y solo por excepci\u00f3n operara en tanto dure la imposibilidad del pa\u00eds de efectuar el tr\u00e1fico que le corresponde con reciprocidad real y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RELACION AEREA BILATERAL CON CHILE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Directores Generales de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa el 23 de marzo del 2007 y el 7 de abril del 2011 incurrieron en una interpretaci\u00f3n anticonstitucional de los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n y realizaron actos administrativos denominadas Actas o Memorandas de Entendimiento que seg\u00fan el Art. 12\u00ba del Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, solo ten\u00edan competencia para cooperaci\u00f3n administrativa de \u00edndole t\u00e9cnica no para el intercambio de derecho de tr\u00e1fico y estos actos administrativos fueron aprobados por sendas Resoluci\u00f3n es Ministeriales del MTC, la primera el 23\/03\/07 R.M. N\u00ba 147-2007-MTC\/02 que tuvo vigencia hasta abril del 2011 en donde el R.M. impugnada N\u00ba 412-2011-MTC\/02 de fecha 10\/06\/11 entr\u00f3 en vigencia en la relaci\u00f3n a\u00e9rea Per\u00fa-Chile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n a\u00e9rea bilateral Per\u00fa Chile debi\u00f3 respetar los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n, el Art. 98\u00ba de la Ley 27261 y los Arts. 12\u00ba, 216\u00ba al 229\u00ba del Reglamento de la Ley 27261, \u00a0y en los Memor\u00e1ndums de Entendimiento aprobados por la R.M. N\u00ba 147-2007-MTC\/02, que tuvo vigencia hasta abril del 2011 y la R.M. 412-2011\/MTC02 impugnada, deb\u00edan respetar las normas constitucionales y legales y de esta forma se hubiera podido garantizar que el Per\u00fa hubiera tenido una relaci\u00f3n bilateral con Chile basado en la tercera y cuarta libertad del aire. La demanda de transporte a\u00e9reo entre el territorio peruano y el territorio de Chile deben ser atendidos exclusivamente por los transportadores designados por ambos pa\u00edses en terceras y cuartas libertades sujet\u00e1ndose a la capacidad que se autorice de conformidad al Art. 98\u00ba. Inciso b) de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Directores Generales de Aeron\u00e1utica Civil, en la negociaci\u00f3n de los actos administrativos denominados Memorandas no pudieron advertir que jur\u00eddicamente estos no son Tratados o Convenios a\u00e9reos a tenor de lo dispuesto por los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n y los Ministros de Transportes que los ratificaron expidieron actos administrativos nulos, en raz\u00f3n a que \u00e9stos fueron expedidos violando el ordenamiento constitucional y jur\u00eddico peruano y adem\u00e1s \u00a0no debieron negociar ni autorizar ning\u00fan tr\u00e1fico de quinta libertad a favor de Chile, ya que dicha negociaci\u00f3n u otorgamiento afectaba el principio de reciprocidad, salvo compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado peruano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna estricta reciprocidad en el ejercicio de los derechos de tr\u00e1fico entre Per\u00fa y Chile, es decir, entre un pa\u00eds dotado por empresas d\u00e9biles, Per\u00fa, y un pa\u00eds como Chile, que maneja no solo los derechos de tr\u00e1fico a nivel internacional, sino el 70% del mercado interno, es totalmente ficticia y su aplicaci\u00f3n resulta ut\u00f3pica. \u00a0Tambi\u00e9n resulta inaplicable el principio cuando la reciprocidad \u00a0no se puede materializar por la falta de potencialidad del tr\u00e1fico\u201d y eso es lo que tiene que entenderse, ya que cambiar la Isla de Pascua que tiene valor cero para las empresas peruanas a cambio del mercado norteamericano que es el m\u00e1s importante tur\u00edsticamente hablando del mundo, y sin pedir compensaciones, viola el Art. 98\u00ba de la Ley 27261, los Arts. 216\u00ba al 229\u00ba de su Reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el status aeropol\u00edtico en el 2007 y el 2011 era totalmente desfavorable para los intereses aerocomerciales del Per\u00fa. Sin embargo las autoridades de aeron\u00e1utica civil DGAC del MTC del 2007 y 2011, le otorgaron a Chile segmentos de quinta libertad a Estados Unidos a cambio de quintas libertades al Asia Pacifico con escala en la Isla de Pascua, sin considerar que el mercado aerocomercial y tur\u00edstico m\u00e1s lucrativo del mundo est\u00e1 en EEUU, en este caso la ruta Santiago-Lima-Los Angeles y Santiago-Lima-Nueva York \u00a0que ha significado un mercado de \u00a0150 mil pasajeros al a\u00f1o aproximadamente, habida cuenta de la importante colonia peruana que vive en Estados Unidos o sea, si el negociador a\u00e9reo peruano-DGAC-no le otorgaba a Chile segmentos de quinta libertad, estas rutas entre Per\u00fa y Estados Unidos, pod\u00edan ser servidas en terceras y cuartas libertadas por las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por el Per\u00fa, incluida LAN PER\u00da\u201d, Taca Per\u00fa, Avianca Per\u00fa, que operan a trav\u00e9s de Transamerican Airlines, Peruvian Airlines \u00a0en la d\u00e9cada pasada las l\u00edneas a\u00e9rea peruanas desaparecidas que nunca pudieron operar estas rutas.<\/p>\n<p>En el principio de soberan\u00eda de los estados permite a \u00e9stos vincularse a otros contrayendo obligaciones mediante los tratados o convenios bilaterales previstos en los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y pueden desvincularse por su mera voluntad mediante una denuncia, es por ello al merituar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la RM 412-2011-MTC\/02 se tiene que tener en cuenta la relaci\u00f3n entre el derecho internacional y el derecho interno, es decir la transposici\u00f3n de normas emanadas de un Tratado o convenio a\u00e9reo bilateral requerir\u00e1 de ciertos tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n interna peruana, si es un tratado (Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n) deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso antes de su ratificaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica refrendado por el Ministro de Transportes y Relaciones Exteriores. En el supuesto que sea Convenio dentro de los alcances del Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, no requiere la aprobaci\u00f3n previa del Congreso pero necesita de un Decreto Supremo debidamente refrendado por el Ministro de Transportes y coordinado con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las Actas o Memorandas de Entendimiento que pueda hacer la DGAC con ratificaci\u00f3n Ministerial se refieren a convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia en materia de aeron\u00e1utica civil de \u00edndole t\u00e9cnico en aplicaci\u00f3n del Art. 12\u00ba del Reglamento de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si los Directores de Aeron\u00e1utica Civil, del MTC, y los Ministros de Transportes de los a\u00f1os 2007 y 2011, mediante actos administrativos y sin cumplir las normas constitucionales y la legislaci\u00f3n interna \u201chan negociado acuerdos o actas de Aeron\u00e1utica Civil con Chile\u201d, contra los intereses nacionales y favoreciendo abiertamente a los intereses de Chile y de su l\u00ednea a\u00e9rea de bandera ex LAN Chile, hoy Lan Chile disfrazando estas Actas administrativas aprobadas por Resoluci\u00f3n Ministerial como si fueran Tratados Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n o Convenios Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que en la relaci\u00f3n a\u00e9rea bilateral con Chile debemos actuar seg\u00fan la reciprocidad aeron\u00e1utica internacional en la que se relaciona con dos o m\u00e1s Estados soberanos que intercambian libertades del aire, privilegios, o m\u00e1s exactamente, derechos aerocomerciales que deben de ser ejercidos por las l\u00edneas a\u00e9reas designadas. \u00a0Cada pa\u00eds cede al otro algo en funci\u00f3n a lo que a su vez por su parte, desea obtener en la aplicaci\u00f3n actualizada del antiguo precepto romano do ut des. \u00a0 No obstante la forma que se le quiera otorgar a la reciprocidad, \u00e9sta se efectiviza as\u00ed. Presupone un intercambio de derechos aerocomerciales igual, similar o equitativo y claro, para el informe N\u00ba 002-2014-MTC12\/POA que se nos remitiera \u00a0a la Comisi\u00f3n de Seguimiento de los convenios a\u00e9reos del Congreso de la Rep\u00fablica que pretende justificar el Acta o Memor\u00e1ndum de Entendimiento administrativo Per\u00fa-Chile del abril del 2011, aprobada por la Resoluci\u00f3n Ministerial impugnada que no tiene naturaleza jur\u00eddica ni de tratado ni de convenio a\u00e9reo y \u00a0es inequitativo y en la pr\u00e1ctica es un regalo hist\u00f3rico de millones de pasajeros y miles de millones de d\u00f3lares a Chile y a su l\u00ednea a\u00e9rea de bandera Lan Chile a cambio de rutas al Asia Pac\u00edfico que no le han significado ingreso alguno a l\u00edneas a\u00e9reas nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Acta de Conversaciones o actos administrativos firmadas por las autoridades de Aeron\u00e1utica Civil de Per\u00fa y Chile en el 2007 y 2011 mereci\u00f3 una R.M. 412-2011-MTC\/02 del 10\/06\/11 firmada por el Ministro de Transportes del Per\u00fa Enrique Cornejo Ram\u00edrez, quien ratifica el Memor\u00e1ndum de Entendimiento suscrito entre ambas autoridades aeron\u00e1uticas debi\u00f3 seguir el camino constitucional previsto en los Arts. 56\u00ba o 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, que fue incumplido en consecuencia, la demanda es fundada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la inconstitucional Acta de Conversaciones Per\u00fa-Chile del 7\/04\/11 me lleva a afirmar que no puede ser equitativo el ejercicio de derechos de quinta libertad otorgados a Chile para ser ejercidos por Lan Chile en las rutas Santiago-Lima-Nueva York y Santiago-Lima-Los \u00c1ngeles a cambio y a favor del Per\u00fa de rutas al Asia Pac\u00edfico que tienen valor aerocomercial cero, es decir, no hay reciprocidad real y efectiva a favor del Per\u00fa y el otorgamiento de las rutas v\u00eda la Isla de Pascua que no tienen valor aerocomercial por la potencialidad del tr\u00e1fico y porque nunca fueron utilizadas estas rutas por l\u00ednea a\u00e9rea peruana alguna en consecuencia nuestras autoridades de Aeron\u00e1utica civil al no negociar compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado Peruano, por \u00a0los derechos de quinta libertad que le otorgamos a Chile o simplemente no otorgar estos derechos incurrieron en una grave omisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n en los derechos soberanos que tiene el Per\u00fa en la utilizaci\u00f3n y uso del espacio a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las autoridades de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa y los Ministros de Transportes en el 2007 y el 2011 nunca se dieron cuenta que intercambiamos el mercado a\u00e9reo norteamericano en quintas libertades, sin reciprocidad, a cambio de rutas, que tienen valor econ\u00f3mico cero. El Per\u00fa en su relaci\u00f3n a\u00e9rea bilateral con Chile viene intercambiando el mercado norteamericano a cambio de mercados aerocomerciales sin valor econ\u00f3mico, salvo que se considere que el ejercicio de derechos de quinta libertad para hacer turismo y visitar ping\u00fcinos pueda tener alg\u00fan inter\u00e9s para alguna l\u00ednea a\u00e9rea peruana, lo cual nos exime de mayores comentarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad jur\u00eddica de los Estados en cuesti\u00f3n, Per\u00fa-Chile \u00a0dentro de la comunidad internacional es en la pr\u00e1ctica la perfecta desigualdad, pues existe una abismal diferencia entre la industria a\u00e9rea chilena y la peruana. El intercambio de los derechos aerocomerciales entre ambos Estados debe por ende ser gobernado por el principio de la reciprocidad, en la medida de que sea justa, y para ello no debemos olvidar que la justicia, desde Arist\u00f3teles, consiste en tratar en forma desigual a los desiguales. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0la desigualdad de las partes derivadas de la diferencia de los respectivos poderes a\u00e9reos para este tipo de operaciones internacionales, da pie a distintas formulaciones o criterios de interpretaci\u00f3n de la reciprocidad aeron\u00e1utica, de la igualdad de oportunidades, de la igualdad de resultados o beneficios o de las compensaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debemos recordar que el primer documento de Pol\u00edtica A\u00e9rea del Per\u00fa redactado por la Comisi\u00f3n de Juristas Expertos en Derecho A\u00e9reo, en virtud de la Resoluci\u00f3n Suprema 0080-83-TC, establec\u00eda que la pol\u00edtica a\u00e9rea del Per\u00fa deber\u00eda estar basada en los principios de tercera y cuarta libertad del aire, y que la quinta libertad deber\u00e1 tener car\u00e1cter suplementario o complementario al tr\u00e1fico principal, otorg\u00e1ndose con car\u00e1cter excepcional, y de preferencia, cuando el tr\u00e1fico de tercera y cuarta libertad no se encuentre servido en forma suficiente por las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por la parte contratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante que se tenga en cuenta que la Doctrina Peruana de Derecho A\u00e9reo se enrol\u00f3 en la Doctrina Ferreira. \u00c9sta se constituy\u00f3 como una respuesta latinoamericana al Modelo Bermudas \u00a0a trav\u00e9s de la sustentaci\u00f3n del Principio de la co-propiedad de los tr\u00e1ficos y \u00a0ha servido al pensamiento aeropol\u00edtico latinoamericano para defender el ideal de justicia en el manejo de las relaciones a\u00e9reas internacionales. Su Despacho debe considerar en las negociaciones a\u00e9reas Per\u00fa Chile, en aplicaci\u00f3n al Art. 98\u00b0 inciso b) de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa en las negociaciones aerocomerciales de Per\u00fa y Chile del 2011 ha debido tener en cuenta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>La soberan\u00eda del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>La propiedad del tr\u00e1fico, es decir el Per\u00fa es titular del tr\u00e1fico a\u00e9reo que se genera dentro del territorio incluido el espacio a\u00e9reo y el mar territorial donde ejerce soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto el tr\u00e1fico tiene que considerarse como un \u201cbien\u201d que integra el patrimonio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>El tr\u00e1fico de naci\u00f3n a naci\u00f3n es un \u201ctodo\u201d o una \u201cunidad\u201d de su comercio mutuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Intercambio de los derechos de tr\u00e1fico en terceras y cuartas libertades entre los dos pa\u00edses en base al principio de igualdad de oportunidades y reciprocidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Supresi\u00f3n total de los derechos de quinta libertad para las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por el Per\u00fa y Chile, salvo que se exija en el Convenio Bilateral, Actas, o Memor\u00e1ndums de Entendimiento entre autoridades de aeron\u00e1utica civil, una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene que realizar a favor del Estado Peruano, la l\u00ednea a\u00e9rea LAN CHILE por el ejercicio de segmentos de quinta libertad en el territorio peruano en aplicaci\u00f3n al Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, que de haber sido aplicado en su oportunidad, del 2011 cuando entr\u00f3 en vigencia este dispositivo legal, le hubiera significado al Estado Peruano ingresos por m\u00e1s de 200 millones de d\u00f3lares, con lo que se hubiera podido equipar \u00a0Aeroclubes y subvencionar servicios de transporte a\u00e9reo a zonas sin servicios en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil 27261 del Per\u00fa, dice:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art. 98. &#8211; De los criterios para el otorgamiento de los derechos aerocomerciales<\/p>\n<p>En el otorgamiento de Permisos de Operaci\u00f3n para prestar el servicio de transporte a\u00e9reo internacional, la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que se asegure a los transportadores a\u00e9reos nacionales el libre ejerci\u00f3 de los derechos de sobrevuelo y de aterrizaje t\u00e9cnico sin fines comerciales (Primera y Segunda Libertad del Aire)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que la demanda de transporte a\u00e9reo entre el territorio peruano y el de un determinado pa\u00eds se atienda, en lo posible, con transportadores de ambos pa\u00edses, sujet\u00e1ndose a la capacidad que se autorice, a razones de inter\u00e9s p\u00fablico y, supletoriamente, a las necesidades presentes y futuras de los tr\u00e1ficos embarcados en el territorio peruano que sean desembarcados en aquel pa\u00eds o viceversa (Tercera y Cuarta Libertad del Aire). \u00a0El mismo criterio se aplicar\u00e1 respecto de los tr\u00e1ficos que realice todo transportador extranjero desde terceros pa\u00edses a la Rep\u00fablica del Per\u00fa y viceversa (Quinta Libertad del Aire)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que los tr\u00e1ficos regionales y fronterizos sean, en lo posible, atendidos por transportadores peruanos y del pa\u00eds que se trate, de conformidad con los instrumentos internacionales. \u00a0Asimismo, se podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen especial en caso sea necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que el otorgamiento de todo derecho aerocomercial a un transportador extranjero, se sujete a lo establecido en los acuerdos, convenios o instrumentos internacionales, o en ausencia de \u00e9stos se condicione a la equitativa reciprocidad o a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente para la Rep\u00fablica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e)<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Que se promueva la consolidaci\u00f3n, la continuidad y el desarrollo de los servicios de transporte a\u00e9reo, en beneficio y seguridad de los usuarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa D.S. N\u00ba 050-2001-MTC establece en su Art. 218 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos que se otorgue a un transportador a\u00e9reo derechos aerocomerciales no previstos en un acuerdo, convenio o instrumento internacional a un transportador extranjero, el respectivo Permiso de Operaci\u00f3n o Permiso de Vuelo conlleva como condici\u00f3n obligatoria la equitativa reciprocidad para los transportistas nacionales, la cual estar\u00e1 expresada en un documento de compromiso emitido por la autoridad aeron\u00e1utica del pa\u00eds de la peticionaria o, en su defecto, el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente para la Rep\u00fablica del Per\u00fa a ser determinada por la DGAC, durante el periodo que subsista la falta de reciprocidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es exigible a partir del momento en que la DGAC notifica de la obligaci\u00f3n de pago al transportador extranjero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se tiene que evaluar si durante el periodo objeto de la investigaci\u00f3n, la empresa a\u00e9rea chilena Lan Chile ha utilizado derechos aerocomerciales no previstos en un Acuerdo y\/o ha utilizado un permiso de operaci\u00f3n o permisos de vuelo, sin reciprocidad para las empresas de aviaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que durante determinado periodo no haya existido reciprocidad de conformidad a la norma antes citada, era potestativo de la DGAC, de acuerdo a lo previsto en la \u00faltima parte del referido Art. 218 del D.S. N\u00ba 050-2001-MTC, notificar dicha obligaci\u00f3n al transportador extranjero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a partir de la fecha en que la DGAC del MTC hubiera notificado dicha obligaci\u00f3n, el pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado Peruano era exigible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto considero que la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0del Per\u00fa en las negociaciones a\u00e9reas con la Autoridad Aeron\u00e1utica Civil de Chile, debi\u00f3 instrumentar los principios aeropol\u00edticos de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil antes mencionada, y defender la tesis dentro del m\u00e1s puro \u00e1mbito jur\u00eddico, oponi\u00e9ndose a admitir la prevalencia de intereses econ\u00f3micos particulares de grupos de poder o empresariales p\u00fablicos o privados del vecino pa\u00eds de Chile en la regulaci\u00f3n de los servicios de transporte a\u00e9reo internacional y en la defensa de los intereses del Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La continuaci\u00f3n de una aeropol\u00edtica discriminatoria en contra de los intereses del Per\u00fa, en expresa contradicci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas de aeron\u00e1utica civil vigentes antes citadas, afectar\u00e1 los intereses nacionales, la supervivencia y por ende, el crecimiento y expansi\u00f3n a que tienen derecho las empresas de aviaci\u00f3n que son de bandera peruana, porque no solo operan aeronaves de esta matr\u00edcula, sino que est\u00e1n constituidas por inversiones de capitales netamente peruanos, con tripulaciones peruanas, y talleres aeron\u00e1uticos peruanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debemos recordar que el legislador peruano en la daci\u00f3n de la Ley 27261, Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, en mayo del 2000, abri\u00f3 las puertas a que el capital extranjero realice cabotaje en el territorio peruano en expresa contradicci\u00f3n con el Art. 7\u00b0 del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, que establece que cada Estado tiene derecho a negar a las aeronaves de lo dem\u00e1s Estados contratantes, el permiso para embarcar en su territorio, pasajeros, correo o carga para transportarlo mediante remuneraci\u00f3n o alquiler con destino a otro punto situado en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n Per\u00fa &#8211; Chile se debi\u00f3 asegurar que las empresas \u201cperuanas\u201d de capital mayoritariamente extranjero, operar\u00e1n con aeronaves de matr\u00edcula nacional, con sistemas de intercambio de aeronaves que no afectar\u00e1n el principio de reciprocidad real y efectiva, con tripulaciones propias, y con talleres aeron\u00e1uticos nacionales con reciprocidad para las inversiones peruanas en transporte a\u00e9reo. No solo para que no puedan expandir sus operaciones a nivel internacional, sino que exista equidad en el mercado que lamentablemente hoy tiene un cuasi monopolio de estas empresas en el ejercicio de los derechos de tr\u00e1fico del Per\u00fa, adem\u00e1s de una posici\u00f3n dominante sin reciprocidad. Sin embargo, la DGAC, en ejercicio de sus funciones y atribuciones aeropol\u00edticas en los \u00faltimos 7 a\u00f1os, se ha limitado a permitir estas posiciones de dominio haciendo que a la larga (pues empresas van y empresas vienen) los \u00fanicos perjudicados sean el consumidor y el Per\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, \u00fanica autoridad competente en aviaci\u00f3n civil, de conformidad al Art. 8.1\u00b0 de la Ley 27261, debi\u00f3 dar instrucciones aeropol\u00edticas a los Directores Generales de Aeron\u00e1utica Civil responsables de las sucesivas negociaciones aerocomerciales con Chile en el 2007 y 2011; dando manifiesta importancia al principio aeropol\u00edtico consagrado por el legislador peruano en el Art. 98\u00b0 inc. d) de la Ley 27261 que faculta al Estado Peruano a recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la ausencia de reciprocidad. \u00a0Principio y norma jur\u00eddica que tendr\u00eda que haberse aplicado escrupulosamente en las negociaciones a\u00e9reas, a fin de que en el otorgamiento de cualquier segmento de quinta libertad a la transportadora chilena, el Estado Peruano recibiera la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que ordena la referida ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima Comisi\u00f3n Consultiva de Aeron\u00e1utica Civil estuvo presidida por el Embajador del Ministerio de Relaciones Exteriores Augusto Arzubiaga S. \u00a0quien el 27\/06\/05 expidi\u00f3 un informe N\u00ba 0481282P\/D que recomend\u00f3 que los derechos aerocomerciales entre Per\u00fa y Chile se limiten a derechos de tercera y cuarta libertad, lo que habr\u00eda originado el poder f\u00e1ctico que tiene Chile en perjuicio de la soberan\u00eda a\u00e9rea del Per\u00fa tenga como consecuencia que los Ministros de Transportes sucesivos incurriendo en responsabilidad constitucional cierre este organismo creado por ley porque sus opiniones eran inc\u00f3modas y no hubieran permitido entregar quintas libertades sin reciprocidad a Chile en los lesivos Memor\u00e1ndum de Entendimiento firmados por los Directores de Aeron\u00e1utica Civil en el 2007 y en el 2011 ratificados por los Ministros de Transportes y Comunicaciones de la \u00e9poca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE FUNDAMENTO EN LOS ARGUMENTOS DE LA PROCURADURIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con falta de motivaci\u00f3n la procuradur\u00eda en su escrito N\u00ba1 de Contestaci\u00f3n de demanda afirma \u00a0que la demanda debe ser declarada improcedente se\u00f1alando como primer fundamento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel par\u00e1metro del control est\u00e1 compuesto por normas constitucionales o con rango de ley, y en ning\u00fan modo por normas infralegales. En raz\u00f3n de ello deben desestimarse argumentos que pretendan que el \u00f3rgano jurisdiccional determine la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada confront\u00e1ndola con una norma tambi\u00e9n de rango infralegal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El colegiado debe tener en cuenta que esta afirmaci\u00f3n de la procuradur\u00eda carece de fundamento y sentido l\u00f3gico, en raz\u00f3n a que el Art. 200\u00ba inciso 5) de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n popular procede por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley y la RM N\u00ba 412-2011\/MTC\/02 se expidi\u00f3 sin la opini\u00f3n y firma del Ministerio de Relaciones Exteriores sin tener en cuenta que el Art. 12\u00ba del Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa D.S. 050-2001\/MTC establece que el Director de Aeron\u00e1utica Civil en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores puede negociar y suscribir acuerdos en materia aerocomercial, los que para entrar en vigencia deben ser ratificados mediante Decreto Supremo debidamente refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, es decir nunca se firm\u00f3 un Decreto Supremo que deb\u00eda ser firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro de Relaciones Exteriores, lo que prueba que se infringi\u00f3 la Constituci\u00f3n y la ley 27261 \u00a0Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa y su Reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no exige la norma que regula la acci\u00f3n popular, como lo indica la opini\u00f3n desacertada de la Procuradur\u00eda, que la incompatibilidad sea necesariamente entre normas constitucionales y\/o con rango de Ley, lo que s\u00ed ser\u00eda posible si se hubiese interpuesto una demanda de inconstitucionalidad, pero no es el caso. Y a mayor abundamiento de ello puede precisarse el art\u00edculo 76\u00ba del C\u00f3digo Procesal Constitucional, que confirma nuestra pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, que \u201cla norma impugnada debe ser de car\u00e1cter general\u201d (Fundamento 6), y en tal sentido, afirma que \u201cuna norma de car\u00e1cter general es aquella que establece derechos y\/u obligaciones a la ciudadan\u00eda en general, o a un sector de ella. Esto es, debe advertirse el car\u00e1cter impersonal de la disposici\u00f3n impugnada\u201d. No obstante, afirma la Procuradur\u00eda que de declararse fundada la demanda de acci\u00f3n popular \u201ctraer\u00eda consecuencias negativas y afectar\u00eda los siguientes derechos de los usuarios y consumidores\u201d (Fundamento 80), esto es, la Resoluci\u00f3n Ministerial N\u00ba 412-2011-MTC\/02. NO TIENE CAR\u00c1CTER GENERAL, pero su ilegalidad SI AFECTARIA A LA GENERALIDAD DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El colegiado podr\u00e1 advertir, que quienes desde el Ministerio de Transportes han venido expidiendo actos administrativos, usurpando las facultades constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de tratados Art. 56\u00ba del la Constituci\u00f3n o \u00a0convenios a\u00e9reos Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, firmando actas y Resoluciones Ministeriales \u00a0que aprueban Actas de Entendimiento entre autoridades de Aeron\u00e1utica Civil a trav\u00e9s de la cual un Director General de la DGAC, ha venido firmando documentos en donde otorgaban derechos aerocomerciales y rutas en quinta libertad a Chile sin reciprocidad y sin exigir compensaciones econ\u00f3micas sin tener competencia ni poderes, porque adem\u00e1s ni el Ministro de Transportes por Resoluci\u00f3n Ministerial pod\u00eda suscribir acuerdos sin que los mismos fueran aprobados por Decreto Supremo firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores, es que el Director de la DGAC solo tiene competencia para negociar y suscribir convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica administrativa no puede negociar, ni otorgar derechos aerocomerciales porque la Ley 27261 y su \u00a0Reglamento especialmente el Art. 12\u00ba se lo proh\u00edbe y esto ha originado que desde el Ministerio de Transportes y Comunicaciones entre el 2007 y 2011 se le otorguen a Chile segmentos de quinta libertad sin compensaciones econ\u00f3micas a favor del Estado peruano, lo que ha significado un da\u00f1o al Estado lo que tendr\u00e1 que cuantificarse porque adem\u00e1s, son los consumidores los que se han afectado ya que tienen que pagar en la ruta a Los Angeles y Nueva York en Lan Chile que tiene el cuasimonopolio tarifas a\u00e9reas 100% m\u00e1s caras a las que podr\u00edan cobrar los transportadores a\u00e9reos peruanos o las low cost que se hubieran podido autorizar en dichos segmentos que estos funcionarios p\u00fablicos del MTC ilegal e inconstitucionalmente se los entregaron en cuasimonopolio a Chile la ruta Lima-Los Angeles y Lima-Nueva York que pudieron ser operadas en terceras y cuartas libertadas por Taca Per\u00fa, Avianca Per\u00fa, Trans American Airlines Per\u00fa, Peruvian Airlines y las compa\u00f1\u00edas designadas por Estados Unidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s importante es que este acto administrativo ilegal y anticonstitucional la RM 412-2011-MTC\/02 que es una Acta administrativa o Memor\u00e1ndum de Entendimiento cuya competencia era la cooperaci\u00f3n y asistencia en aeron\u00e1utica civil dentro del alcance del Art. 12\u00ba del Reglamento de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa y no la de un convenio a\u00e9reo o tratado en el que se otorgan derechos de tr\u00e1fico y que requiere de un Decreto Supremo firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por el Ministro de Transportes y por el Ministro de Relaciones Exteriores con la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica es que Chile con este regalo peruano licit\u00f3 las rutas en quintas libertades a Estados Unidos que le regal\u00f3 esta R.M. 412-2011-MTC\/02, impugnada y le cobr\u00f3 a Lan Chile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que \u201cal tratarse de un proceso de car\u00e1cter abstracto, solo se deben exponer por la parte demandante y demandada, as\u00ed como considerar por las autoridades jurisdiccionales \u00a0al momento de resolver, razones jur\u00eddicas que permitan evaluar la compatibilidad de la norma infralegal y de car\u00e1cter general con la Constituci\u00f3n y\/o la Ley. Aquellas cuestiones de hecho o presunciones sobre una determinada aplicaci\u00f3n de las normas no forman parte del an\u00e1lisis que debe realizarse en un proceso de car\u00e1cter objetivo como lo es el proceso de acci\u00f3n popular\u201d (Fundamento 10 del Escrito N\u00ba 1-cursiva y negrita es nuestra)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El colegiado podr\u00e1 advertir que la Procuradur\u00eda se contradice ya que inicialmente se\u00f1ala en el fundamento 6 del Escrito N\u00ba 1 que no se puede establecer un control entre la norma constitucional y una de rango infralegal y ahora indica en el fundamento 10 del Escrito N\u00ba 1 que el Juez al momento de resolver debe evaluar razones jur\u00eddicas para establecer la compatibilidad de las normas mencionadas. La demandada niega inicialmente el presupuesto de la evaluaci\u00f3n entre la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la RM 412-2011\/MTC.02 que ahora lo confirma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo expresado, el colegiado debe tener presente \u201cque aquellas cuestiones de hecho o presunciones sobre una determinada aplicaci\u00f3n de las normas no forman parte del an\u00e1lisis que debe realizarse en un proceso de car\u00e1cter objetivo como es el proceso de acci\u00f3n popular\u201d, y debido a ello consideramos que debe desestimarse en todos sus extremos los fundamentos 80 al 97 del Escrito N\u00ba 1 de la Procuradur\u00eda al contestar la demanda, pues contrario sensu, considerar ello ser\u00eda estimar cuestiones de hecho y presunciones realizadas por la Procuradur\u00eda sobre la posible aplicaci\u00f3n de la RM 412-2011\/MTC.02, lo que a todas luces no forma parte del an\u00e1lisis que debe realizarse en un proceso de car\u00e1cter objetivo como lo es el proceso de acci\u00f3n popular planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda confunde, cita instrumentos internacionales no aplicables, \u00a0y trata de crear pruebas inexistentes en su exposici\u00f3n sobre las supuestas consecuencias negativas de declararse fundada la demanda, fundamento 80 al 97 del Escrito N\u00ba 1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es realmente un argumento incongruente pretender que un pa\u00eds soberano que tiene que intercambiar derechos de tr\u00e1fico basados en las terceras y cuartas libertades como lo establece el Art. 98\u00ba inciso b) de la Ley 27261, renuncie v\u00eda una R.M. a que sus empresas designadas operen los tr\u00e1fico Lima-Los Angeles y Lima-Nueva York y se los entregue a un tercer pa\u00eds Chile para que v\u00eda esta R.M. inconstitucional se quede con el cuasimonopolio de estos tr\u00e1ficos en quinta libertad \u00a0y cuando el Per\u00fa reclame v\u00eda Poder Judicial en sentencia consentida y ejecutoriada la utilizaci\u00f3n de estas rutas para sus empresas a\u00e9reas designadas el Procurador sostenga que un pa\u00eds que ejerce soberan\u00eda afecte el derecho de sus consumidores, nada m\u00e1s errado, porque precisamente el cuasimonopolio aerocomercial en estas rutas que le hemos dado anticonstitucionalmente a Chile ha originado el perjuicio de los consumidores que tiene que pagar un promedio de dos mil d\u00f3lares por cada billete de pasaje a\u00e9reo, con un sobre costo del cien por ciento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es el usuario el consumidor peruano y el turista extranjero el perjudicado con este sobrecosto en las tarifas que pagamos todos en las rutas a Nueva York y Los Angeles que le hemos regalado a Chile, impidiendo que las empresas de aviaci\u00f3n peruana presten estos servicios con tarifas a\u00e9reas mucho m\u00e1s bajas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se entiende qu\u00e9 quiere expresar la demandada cuando habla de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil y su Reglamento en este extremo de los derechos de los consumidores y de la decisi\u00f3n N\u00ba 619 de la Comunidad Andina de Naciones, ya que Chile no pertenece a la Comunidad Andina, en consecuencia este es otro de los graves errores de percepci\u00f3n jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda que adem\u00e1s no ha tenido en cuenta que los consumidores tienen derecho a adquirir pasajes a\u00e9reos internacionales de bajo costo y l\u00f3gicamente cuando un pa\u00eds le otorga el cuasimonopolio a otro pa\u00eds de ciertas rutas como Nueva York y Los Angeles, son los pasajeros o consumidores los que se perjudican como se prueba con el Informe que realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n de Seguimiento de Convenios A\u00e9reos del Congreso de la Rep\u00fablica con la coordinaci\u00f3n del Congresista Roberto Angulo Alvarez, demandante de esta acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe llamar la atenci\u00f3n al colegiado que la Procuradur\u00eda sin ning\u00fan rigor \u00a0jur\u00eddico \u00a0cita que de acuerdo al Convenio de Montreal de 1999 y dice en esta con una expresi\u00f3n incoherente al declararse fundada la demanda tambi\u00e9n se afecta los derechos de los consumidores, confundiendo el \u00e1mbito p\u00fablico del derecho a\u00e9reo que est\u00e1 relacionado con el ejercicio de la soberan\u00eda con los derechos y obligaciones que nacen del contrato del transporte a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El colegiado debe tomar nota que la Procuradur\u00eda seguramente no debe tener claro que el Convenio de Montreal de 1999 o Convenio para la Unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional, reconoce la importante contribuci\u00f3n del Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado Convenio de Varsovia, y de otros instrumentos conexos para la armonizaci\u00f3n del derecho aeron\u00e1utico internacional privado, lo que nos lleva a la primera contradicci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, confunde el derecho a\u00e9reo internacional en su esfera p\u00fablica-intercambio de derecho de tr\u00e1fico- con el derecho internacional privado, es decir no tiene nada que ver el Convenio de Montreal de 1999 con los derechos de los consumidores en relaci\u00f3n al ejercicio de la soberan\u00eda de los Estados, al firmar convenios a\u00e9reos con otros Estados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos reconocieron la importancia de asegurar la protecci\u00f3n de los intereses de los usuarios del transporte a\u00e9reo internacional y la necesidad de una indemnizaci\u00f3n equitativa fundada en el principio de restituci\u00f3n; es decir estamos hablando de indemnizaciones por accidente de aviaci\u00f3n o por incumplimiento del contrato de transporte a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte a\u00e9reo internacional y de la circulaci\u00f3n fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;<\/p>\n<p>convencidos de que la acci\u00f3n colectiva de los Estados para una mayor armonizaci\u00f3n y codificaci\u00f3n de ciertas reglas que rigen el transporte a\u00e9reo internacional mediante un nuevo convenio es el medio m\u00e1s apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo; es decir este instrumento internacional norma las reglas indemnizatorias del derecho privado a\u00e9reo, no legisla sobre los derechos del consumidor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, el Convenio de Montreal de 1999 se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneraci\u00f3n. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte a\u00e9reo. La expresi\u00f3n transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupci\u00f3n en el transporte o transbordo, est\u00e1n situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque \u00e9ste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerar\u00e1 transporte internacional para los fines del presente Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituir\u00e1, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operaci\u00f3n, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perder\u00e1 su car\u00e1cter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse \u00edntegramente en el territorio del mismo Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No alcanzamos a comprender por qu\u00e9 un pa\u00eds que se niegue a otorgar soberanamente segmentos de quinta libertad a otro pa\u00eds estar\u00eda violando el Convenio de Montreal de 1999 que no tiene absolutamente nada que ver, ya que hay que entender el Sistema de Varsovia y la historia del Convenio de Varsovia de 1929, el Protocolo de la Haya de 1955, el Acuerdo de Montreal de 1966 IATA-CAB, el Protocolo de Guatemala de 1971, los Protocolos de Montreal de 1975, y el Convenio de Montreal de 1999.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la tesis del Procurador en relaci\u00f3n a que el Convenio de Montreal estar\u00eda siendo violado por el Per\u00fa si se declara fundada la demanda, significar\u00eda que los Estados no ejercen soberan\u00eda, es decir el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional en su Art.1 sobre soberan\u00eda, dice que los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberan\u00eda, plena y exclusiva en el espacio a\u00e9reo situado sobre su territorio, es decir la soberan\u00eda es el poder jur\u00eddico que tiene un Estado para hacer valer dentro del \u00e1mbito de sus competencias su ley, su jurisdicci\u00f3n y su poder coercitivo. No otorgar quintas libertades y por ende entregar la soberan\u00eda del pa\u00eds otorgando derechos aerocomerciales a otro pa\u00eds ante la falta de reciprocidad, es una decisi\u00f3n que est\u00e1 dentro del \u00e1mbito del poder soberano de los Estados, lo que origina que esas rutas o segmentos de ruta que le regalamos a Chile puedan ser servidas por empresas peruanas; en consecuencia, el Convenio de Montreal de 1999 se aplica al contrato del transporte a\u00e9reo, que es aquel por el cual el transportador a\u00e9reo se obliga a trasladar personas o cosas por v\u00eda a\u00e9rea de un punto a otro a cambio de un precio determinado y no es punto controvertido los derechos del consumidor, ya que todo pasajero que aborde cualquier l\u00ednea a\u00e9rea de servicio de transporte a\u00e9reo internacional al adquirir un billete de pasaje se somete al marco normativo del sistema de Varsovia y en este caso del Acuerdo de Montreal de 1999 en consecuencia la afirmaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en este extremo carece de conexi\u00f3n l\u00f3gica y no tiene fundamento jur\u00eddico alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que entender que el derecho a\u00e9reo es el conjunto de principios y normas de derecho p\u00fablico y privado, de orden interno e internacional, que regulan las instituciones en relaciones jur\u00eddicas nacidas de la actividad aeron\u00e1utica o modificadas por ella, la Procuradur\u00eda confunde las normas de derecho p\u00fablico (soberan\u00eda) con las normas de derecho privado (Convenio de Montreal), que regulan el contrato de transporte a\u00e9reo, lo que clarifica que de declararse fundada la demanda no afecta los derechos de ning\u00fan consumidor, ya que las empresas de transporte a\u00e9reo internacional designadas por el Per\u00fa y los Estados Unidos servir\u00e1n esas rutas en terceras y cuartas libertades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es coherente la Procuradur\u00eda cuando afirma que el Art. 65\u00ba de la Constituci\u00f3n protege el inter\u00e9s de los consumidores y los usuarios, ya que debemos leer este Art\u00edculo que dice: \u201cEl Estado defiende el inter\u00e9s de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la informaci\u00f3n sobre los bienes y servicios que se encuentra a su disposici\u00f3n en el mercado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como podemos apreciar el Estado no ha podido informar a los usuarios que existen servicios de transporte a\u00e9reo en la ruta Lima-Nueva York-Lima y Lima-Los Angeles-Lima operados por l\u00edneas \u00a0a\u00e9reas nacionales porque estas rutas se le ha reservado la DGAC del Per\u00fa y el Ministerio de Transportes cuasimonopolicamente a la l\u00ednea de bandera de Chile Lan Chile y tampoco la DGAC ha podido asignar estas rutas a l\u00edneas a\u00e9reas nacionales porque no hay disponibilidad de frecuencias y claro est\u00e1 tampoco se le ha otorgado a ninguna low cost extranjera directamente porque se le estar\u00eda afectando los intereses econ\u00f3micos de Chile que la Resoluci\u00f3n impugnada protege en beneficio de Lan Chile y en perjuicio de los consumidores peruanos y extranjeros.<\/p>\n<p>Es importante analizar, por ejemplo, que si el Per\u00fa no le hubiera otorgado estas quintas libertades a Chile, Lan Chile se hubiera obligado a programar esos vuelos en terceras y cuartas libertades a trav\u00e9s de su filial Lan Per\u00fa invirtiendo m\u00e1s en el Per\u00fa, contratando m\u00e1s pilotos peruanos, m\u00e1s hostess peruanas facturando m\u00e1s, pagando m\u00e1s impuestos, utilizando m\u00e1s gasolina de aviaci\u00f3n en el Per\u00fa, es decir, la utilizaci\u00f3n del espacio a\u00e9reo debe tener en cuenta que este \u00e1mbito es patrimonio econ\u00f3mico del Estado peruano y los beneficios de su utilizaci\u00f3n y uso deben revertir en la econom\u00eda del Per\u00fa y la Resoluci\u00f3n impugnada hace es que la explotaci\u00f3n comercial de estas rutas beneficien a la econom\u00eda de Chile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que no entiende la Procuradur\u00eda que la decisi\u00f3n soberana de un Estado no afecta, si no que protege el beneficio de sus consumidores, ya que les permite a trav\u00e9s de sus empresas nacionales de aviaci\u00f3n acceder a una gama de productos y servicios, que en las rutas Lima-Los Angeles y Lima-Nueva York no se da, ya que los pasajeros peruanos para su transportaci\u00f3n dependen de Lan Chile quien ha postergado y le ha privado de sus derechos aerocomerciales en terceras y cuartas libertades a las empresas de aviaci\u00f3n designadas por el Per\u00fa como podr\u00eda ser Lan Per\u00fa, Taca Per\u00fa, su operadora Transamerican que ahora opera con el nombre comercial de Avianca Per\u00fa, Peruvian Airlines u otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los consumidores peruanos tienen derecho a adquirir billete de pasaje internacional y someterse al contrato de transporte a\u00e9reo y su r\u00e9gimen jur\u00eddico inclusive el Convenio de Montreal de 1999 y las l\u00edneas a\u00e9reas son las que sirven las rutas y operan internacionalmente y en este caso, no se entiende c\u00f3mo de declararse fundada la demanda se pueda afectar los derechos de los consumidores, que hoy est\u00e1n a merced cuasimonop\u00f3lico en estas rutas de la l\u00ednea a\u00e9rea de bandera de Chile, Lan Chile, que ha venido cobrando tarifas a\u00e9reas m\u00e1s caras que las que cobran inclusive en la misma ruta las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica con el agravante que es de p\u00fablico conocimiento que American Airlines tiene una alianza estrat\u00e9gica con Lan Chile para el cuasimonopolio en dichas rutas. Es decir, las l\u00edneas a\u00e9reas peruanas no pueden operar directamente estas rutas a Nueva York y Los Angeles porque como dice el Art. 219\u00ba del Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, no hay rutas o frecuencias disponibles para las empresas peruanas las que existen en el convenio a\u00e9reo Per\u00fa-Estados Unidos se las hemos regalado a Chile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, son los consumidores peruanos los afectados por esta inconstitucional e ilegal Resoluci\u00f3n Ministerial impugnada, en raz\u00f3n a que el Per\u00fa no puede otorgar derechos aerocomerciales a las l\u00edneas a\u00e9reas peruanas en estas rutas, porque no hay disponibilidad en raz\u00f3n a que se \u00a0las hemos otorgado a Chile y Chile v\u00eda licitaci\u00f3n \u00a0y previo pago se las otorg\u00f3 a Lan Chile, hoy Latam.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si se declara fundada la demanda, el Per\u00fa podr\u00eda licitar estas rutas a las low cost internacionales que cobrar\u00edan el 30% de la tarifa actual y permitirle a las empresas de aviaci\u00f3n peruanas \u00a0que operen en terceras y cuartas libertades, lo que bajar\u00eda la tarifa actual en un 40%, en consecuencia el Procurador p\u00fablico en su argumentaci\u00f3n defiende abiertamente los intereses econ\u00f3micos de Chile y de su l\u00ednea a\u00e9rea de bandera y contra los intereses del Per\u00fa y de sus consumidores a que esas rutas sean operadas por las low costs internacional y por las empresas a\u00e9reas designadas por el Estado peruano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda confunde jur\u00eddicamente el derecho de tr\u00e1nsito (1\u00ba libertad) con el derecho de transporte a\u00e9reo (3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba libertad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito a\u00e9reo jur\u00eddicamente hablando, es el sobrevuelo (primera libertad) o el aterrizaje por razones t\u00e9cnicas en un Estado soberano (2\u00ba libertad) y lo reconocen todas las naciones del mundo, en virtud del Acuerdo de Tr\u00e1nsito Complementario al Convenio de Chicago de 1944, inclusive nuestra Ley 27261, lo consagra en la normativa del Art. 98\u00ba inciso a) de la Ley 27261, cuando dice: \u201cque el Per\u00fa asegurar\u00e1 a los transportadores a\u00e9reos nacionales el libre ejercicio de los derechos de sobrevuelo y de aterrizaje t\u00e9cnico sin fines comerciales\u201d (primera y segunda libertad del aire).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las jurisprudencias del TC citadas no son aplicables, la posibilidad del ius movendi et ambulandi o de desplazarse a lo largo y ancho del territorio no es punto controvertido, ya que si esta afirmaci\u00f3n tuviera alguna l\u00f3gica jur\u00eddica, todas las naciones del mundo, que los m\u00e1s de 4,000 convenios a\u00e9reos bilaterales que est\u00e1n registrados en la OACI nieguen segmentos de quinta libertad a otros pa\u00edses estar\u00edan afectando el tr\u00e1nsito a\u00e9reo internacional, la libertad de tr\u00e1nsito de las aeronaves est\u00e1 reconocida por todas las naciones del mundo especialmente en el Convenio de Tr\u00e1nsito Complementario al Convenio de Chicago de 1944 y el colegiado debe merituar que el r\u00e9gimen vigente en el mundo, es que ante el fracaso del multilateralismo en el r\u00e9gimen de Chicago de 1944 la sociedad tiene vigente el bilateralismo a trav\u00e9s de los cuales dos Estados negocian sus derechos aerocomerciales bilateralmente y suscriben los Convenios y Acuerdos Bilaterales en materia de aviaci\u00f3n civil, lo que prueba que la Procuradur\u00eda confunde el tr\u00e1nsito a\u00e9reo que est\u00e1 relacionado con el ejercicio de la primera y segunda libertad del aire (sobrevuelo y escala t\u00e9cnica) con el transporte a\u00e9reo que est\u00e1 relacionado con el ejercicio de la tercera, cuarta y quinta libertad del aire (3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba libertad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostiene que si se declara fundada la demanda habr\u00eda un impedimento efectivo al rol del Estado de promoci\u00f3n de la econom\u00eda y, por consiguiente de crecimiento en concordancia con la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n de modelo social de mercado adoptado en nuestra Constituci\u00f3n y es exactamente lo contrario, ya que si el Estado peruano le deniega a Chile estas quintas libertades, se cumple el objetivo de la permanente del Estado en materia de aeron\u00e1utica civil de fomentar la vinculaci\u00f3n permanente del Per\u00fa con los dem\u00e1s pa\u00edses a trav\u00e9s de empresas de transporte a\u00e9reo nacional previsto en el Art. 4\u00ba inciso c) de la Ley 27261 en concordancia con el Art. 3\u00ba de la referida ley en relaci\u00f3n a la soberan\u00eda del Estado, ya que el colegiado se tendr\u00e1 que preguntar por qu\u00e9 tenemos que preferir a LAN Chile para que en cuasimonopolio utilice estas rutas del Per\u00fa en quintas libertades, cuando el mismo servicio lo pueden hacer las empresas de aviaci\u00f3n peruanas directamente o en cooperaci\u00f3n interempresaria, pools, o contrato de intercambio de aeronaves con empresas extranjeras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No sabemos si la Procuradur\u00eda hace esta afirmaci\u00f3n desconociendo el r\u00e9gimen bilateral vigente entre Per\u00fa y los Estados Unidos y la posibilidad de que ambos pa\u00edses dentro de las frecuencias disponibles otorguen a sus transportadores designados las rutas en terceras y cuartas libertades, pero cuando se otorga una quinta libertad a una empresa de un tercer pa\u00eds como ser\u00eda Lan Chile en la ruta Lima-Nueva York-Lima y Lima-Los Angeles-Lima existe un impedimento efectivo del rol del Estado de promoci\u00f3n de la econom\u00eda en perjuicio de las empresas peruanas de aviaci\u00f3n designadas porque estas frecuencias que las opera Lan Chile ya no las puede operar Lan Per\u00fa, Avianca Per\u00fa, Taca Per\u00fa, Peruvian Airlines y otras, es decir, el otorgamiento de quintas libertades a Chile ha perjudicado a las empresas de aviaci\u00f3n nacionales porque esas frecuencias ya est\u00e1n ocupadas; por citar un ejemplo al colegiado, en 1983 el MTC le quit\u00f3 las tres frecuencias a Lan Chile a Nueva York y como dentro del Convenio a\u00e9reo hab\u00edan cuatro frecuencias libres a Estados Unidos: dos se le otorgaron a Aeroper\u00fa y dos a Faucett y fue de esta forma como Faucett empez\u00f3 sus vuelos directos a Estados Unidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El colegiado deber\u00e1 preguntarse si el Estado puede limitar la iniciativa \u00a0privada peruana de las empresas de aviaci\u00f3n peruanas que en el 2007 y 2011 y hasta la fecha no pudieron operar en terceras y cuartas libertades estas rutas a Nueva York y Los Angeles porque precisamente, porque v\u00eda Permiso de Operaciones y luego en Actas con resoluciones Ministeriales \u00a0que las aprobaban y en la que no participaban el Ministerio de Relaciones Exteriores y tampoco se exped\u00eda el Decreto Supremo firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Transporte y el Ministerio de Relaciones Exteriores como lo exige el Art. 12\u00ba del Reglamento de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, se le otorg\u00f3 el monopolio de estas rutas a Chile quien licit\u00f3 el regalo peruano y se lo vendi\u00f3 a Lan, en consecuencia es incongruente que la Procuradur\u00eda p\u00fablica se irrogue la defensa de los derechos de Chile en perjuicio de los derechos del Per\u00fa y de las empresas de aviaci\u00f3n peruanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda habla de que las personas pueden intervenir en la econom\u00eda sin la mayor limitaci\u00f3n, que la no afectaci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad y se olvida que, el Estado ejerce soberan\u00eda sobre su espacio a\u00e9reo y que el Per\u00fa y todos los pa\u00edses del mundo negocian sus acuerdos o convenios en forma bilateral e intercambian sus derechos aerocomerciales gobernados por el principio de reciprocidad, que debe entenderse \u201ccomo la obtenci\u00f3n de derechos, ventajas o beneficios concretos y pr\u00e1cticos iguales o equivalentes a derechos, ventajas o beneficios que el Estado otorga a otros pa\u00edses\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan pa\u00eds del mundo puede renunciar a la soberan\u00eda que ejerce el Estado sobre el espacio a\u00e9reo que cubre su territorio \u00a0y mar adyacente, hasta el l\u00edmite de 200 (doscientas) millas de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa \u00a0 \u00a0 y negociar con sus pares, en el caso de Chile sin reciprocidad y es anecd\u00f3tico que un Procurador del Estado que debe defender los intereses del mismo, afirme que una empresa extranjera como Lan Chile l\u00ednea a\u00e9rea de bandera de Chile puede disfrutar desde el 2007 y 2011 de segmentos de quinta libertad a Los Angeles y Nueva York facturando millones de d\u00f3lares en venta de billetes de pasajes sin pagarle compensaciones al Per\u00fa, \u201cpor este regalo consuetudinario\u201d, sin embargo Lan Chile tuvo que pagarle a Chile para quedarse con estas rutas internacionales que le regalaron sin poderes suficientes los Directores Generales de aeron\u00e1utica civil y los Ministros de Transportes del Per\u00fa, en definitiva la Sala deber\u00e1 tener presente al resolver esta causa que el Estado ejerce soberan\u00eda sobre su espacio a\u00e9reo que cubre su territorio y ninguna autoridad del Estado puede usurpar las funciones constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica prevista en el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado y del Presidente de la Rep\u00fablica previstas en el Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado peruano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis podemos afirmar que, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al punto controvertido es que el otorgamiento de derechos aerocomerciales en terceras y cuartas libertades con reciprocidad jur\u00eddicamente en el Per\u00fa, lo puede hacer v\u00eda Tratados, y de conformidad al Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Transportes y Relaciones Exteriores Art. 12\u00ba Reglamento de la ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, si se trata de temas de soberan\u00eda como ser\u00eda la concesi\u00f3n de derechos de quinta libertad sin reciprocidad y sin pagar compensaciones por parte del transportador extranjero, se aplicar\u00eda el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n en donde el Tratado debe ser aprobado por el Congreso antes de la ratificaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que debe tener adem\u00e1s, la firma del Ministro de Transportes y Relaciones Exteriores y la R.M. 412-2011\/MTC\/02 del 10\/06\/11 no cumple con el Art. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n y con el Art. 12\u00ba del Reglamento de Aeron\u00e1utica Civil Decreto Supremo 050-2001-MTC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de que se afectar\u00eda la iniciativa privada, si se declara fundada la demanda, estamos ante una afirmaci\u00f3n totalmente incongruente porque precisamente el otorgarle el monopolio o cuasimonopolio a una empresa extranjera en las rutas a\u00e9reas a Nueva York y Los Angeles se ha afectado de la iniciativa privada de los transportadores a\u00e9reos nacionales porque esas rutas o segmentos de rutas est\u00e1n completas y las sirve en quinta libertad un transportador chileno Lan Chile y los transportadores americanos y ning\u00fan transportador peruano lo que significa que las rentas brutas por venta de billetes de pasajes a\u00e9reos ingresaron a la contabilidad de Lan Chile \u00a0y todav\u00eda quedar\u00e1 por determinar los temas de IGV y otros vinculados con el disfrute de quintas libertades de Chile del espacio a\u00e9reo peruano sin reciprocidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento protege la libre iniciativa contra los poderes p\u00fablicos dice el Procurador, citando incongruentemente una sentencia del Tribunal Constitucional STC-23111-2011-AA, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; sin embargo se olvida que los Tratados o Convenios \u00a0a\u00e9reos que negocia, suscribe y firma el Per\u00fa est\u00e1n gobernados por el principio de soberan\u00eda, de bilateralidad del principio de la no discriminaci\u00f3n, de la igualdad de oportunidades y reciprocidad y de la reciprocidad real y efectiva \u00a0y los intereses legales generales de la comunidad precisamente est\u00e1n sometidos a la libre iniciativa privada que la Resoluci\u00f3n impugnada ha afectado porque no hay frecuencias libres en las rutas a Nueva York y Los Angeles para las empresas de aviaci\u00f3n peruanas, porque dadivosamente funcionarios de tercer nivel como son los Directores de Aeron\u00e1utica Civil del MTC con el respaldo de los Ministros de Transportes 2007 y 2011 suponemos, sorprendidos, afectando, el derecho a la libre iniciativa privada de las empresas de aviaci\u00f3n peruanas le regalaron estas rutas a Chile en quintas libertades y claro se olvidaron de pedirle las compensaciones econ\u00f3micas que el legislador peruano incorpor\u00f3 en la norma del art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261 que dice: \u201cQue el otorgamiento de todo derecho aerocomercial a un transportador extranjero se sujete a lo establecido en los acuerdos, convenios o instrumentos internacionales, o en ausencia de \u00e9stos se condicione a la equitativa reciprocidad o a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente para la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma es clara, las autoridades peruanas en cualquier convenio bilateral deben incorporar la reciprocidad que es un principio del derecho a\u00e9reo internacional y ante la ausencia de acuerdo deben exigir se respete este principio y ante su inexistencia exigir compensaciones econ\u00f3micas al transportador extranjero como es el caso de Lan Chile que durante 17 a\u00f1os ha tenido el cuasimonopolio de las rutas a Estados Unidos sin pagar un solo d\u00f3lar de compensaci\u00f3n al Estado peruano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo podemos apreciar del relato de la Demanda de Acci\u00f3n Popular que, en todo momento se ha indicado cual es la vulneraci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n Ministerial N\u00ba 412-2011-MTC\/02 ha realizado respecto de la soberan\u00eda, y en tal sentido se ha precisado, en los fundamentos de hecho de la referida demanda, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>El contenido en materia de soberan\u00eda establecido en el Memor\u00e1ndum de Entendimiento entre las autoridades Aeron\u00e1uticas Civiles de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Chile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, el colegiado debe merituar, que, en el marco del ejercicio regular de las funciones de Congresista de la Rep\u00fablica 2011-2016 el demandante identific\u00f3 irregularidades en la firma y contenido del \u201cMemor\u00e1ndum de Entendimiento entre las Autoridades Civiles de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Chile\u201d (En adelante Memor\u00e1ndum), firmado en Lima el 07 de abril de 2011, por Ram\u00f3n Gamarra Trujillo, Jefe de la Delegaci\u00f3n Peruana \u2013Director General de Aeron\u00e1utica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones- y, Jaime Binder Rosas, Jefe de la Delegaci\u00f3n Chilena \u2013Secretario General Junta de Aeron\u00e1utica Civil-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 10 de junio de 2011, dicho Memorandum fue ratificado mediante R.M. N\u00ba 412-2011\/MTC\/02, por Enrique Cornejo Ram\u00edrez en su condici\u00f3n de Ministro de Transportes y Comunicaciones, quedando con ello firme el acto administrativo que confiere derechos aerocomerciales a la Rep\u00fablica de Chile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, dicho Memor\u00e1ndum de Entendimiento \u00a0ratificado por Resoluci\u00f3n Ministerial 412-2011-MTC\/02 del 10\/06\/11 regula materia reservada a tratados internacionales o convenios a\u00e9reos, constituyendo con ello una flagrante transgresi\u00f3n a los Arts. 44\u00ba y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, que establecen el principio de soberan\u00eda nacional, asimismo, tambi\u00e9n es contrario a lo establecido en el Art. 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 que afirma que en materia de soberan\u00eda son los Tratados la v\u00eda adecuada para su concertaci\u00f3n, adem\u00e1s que, por una cuesti\u00f3n de competencia, dichos tratados deben ser firmados por un representante del Estado que cuente con plenos poderes o, los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, que lo pueden hacer prescindiendo de dicho poder de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para la firma de acuerdos en materia de soberan\u00eda se requiere contar con poderes de representatividad, o en su defecto, ser altos funcionarios de Estado (Presidente o Ministro de Relaciones Exteriores), siendo el caso, estas materias formales no han sido observadas, pues ni el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0Gamarra Trujillo, Jefe de la Delegaci\u00f3n Peruana \u2013Director General de Aeron\u00e1utica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones-, ni Enrique Cornejo Ram\u00edrez, Ministro de Transportes y Comunicaciones, contaban con poderes de representatividad para firmar acuerdos en dicha materia, as\u00ed como, que tampoco son los Memorandos de Entendimiento los documentos mediante los cuales se regule temas de soberan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se ha demostrado que el se\u00f1or Ram\u00f3n Gamarra Trujillo, en su condici\u00f3n de Autoridad Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, haya tendido antes, o durante los acuerdos, poderes que le permiten celebrar tratados en materia de soberan\u00eda, en favor del Estado peruano, y que adem\u00e1s, el Memor\u00e1ndum celebrado por dicha autoridad, no cuenta con los lineamientos y representatividad de un tratado, por lo que no es la v\u00eda para la celebraci\u00f3n de acuerdos en materia de soberan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, para precisar lo antes se\u00f1alado, el controvertido del Memor\u00e1ndum versa en materia de soberan\u00eda en los siguientes puntos entre ambos pa\u00edses:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cumplimiento de lo expresado por los Jefes de Estado de ambos pa\u00edses en la Declaraci\u00f3n Presidencial Conjunta del 20 de enero de 2011, con el prop\u00f3sito de ampliar la relaci\u00f3n aerocomercial en t\u00e9rminos de mutuos beneficios revisando lo relativo al otorgamiento de derechos aerocomerciales entre ambos pa\u00edses (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, ya se hab\u00eda precisado que el objeto de dicho Memor\u00e1ndum, tal cual se verifica en el apartado superior, estaba en funci\u00f3n al OTORGAMIENTO DE DERECHOS AEROCOMERCIALES, lo cual es incompatible, en primer lugar, con la funci\u00f3n de \u00edndole t\u00e9cnico que se le asigna a la autoridad de la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil y en segundo lugar, por el contenido de soberan\u00eda a\u00e9rea que conten\u00eda. Asimismo, respecto de los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las delegaciones sometieron a evaluaci\u00f3n un proyecto de Acuerdo de Servicios A\u00e9reos, sobre el cual acordaron efectuar consultas entre las autoridades competentes de cada pa\u00eds. Las conclusiones a las que se arriben, ser\u00e1n comunicadas por canales diplom\u00e1ticos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Ambas delegaciones acordaron la m\u00faltiple designaci\u00f3n de aerol\u00edneas por pa\u00eds para operar los servicios de pasajeros, carga y correo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos aerocomerciales de Tercera y Cuarta Libertades, se acord\u00f3 incrementar en 28 frecuencias semanales en la ruta Lima-Santiago y vv., en 56 frecuencias semanales para las empresas a\u00e9reas designadas hasta llegar a un total de 84 frecuencias semanales por cada una de las Partes, que gozar\u00e1n adem\u00e1s de derechos de Sexta Libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dichas frecuencias ser\u00e1n operadas entre Lima y Santiago y cinco puntos adicionales a ser definidos en cada pa\u00eds, los mismos que ser\u00e1n acordados mediante comunicaciones formales entre las Autoridades Aeron\u00e1uticas, y a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a los derechos aerocomerciales de Quinta \u00a0Libertad, para las aerol\u00edneas designadas por las Autoridades competentes de la Rep\u00fablica de Chile se acord\u00f3 mantener las 14 frecuencias semanales, ya sea \u00a0en las rutas Lima-Nueva York y\/o Lima-Los Angeles-Lima, sin establecer limitaciones en cuanto al equipo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En derechos aerocomerciales de Quinta Libertad, para las aerol\u00edneas designadas por las Autoridades competentes de la Rep\u00fablica del Per\u00fa se acord\u00f3 mantener las 28 frecuencias semanales, sin limitaciones en cuanto al equipo, rutas y destino, incluyendo la ruta Asia-Pac\u00edfico con escala en la Isla de Pascua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ambas autoridades convinieron en continuar evaluando el desarrollo del tr\u00e1fico a\u00e9reo entre los dos pa\u00edses con el fin de mantener la relaci\u00f3n aerocomercial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la consulta que en efecto se debi\u00f3 dar con las autoridades competentes no significa el otorgamiento de poderes especiales de representatividad para la firma de acuerdos o tratados que por envergadura constitucional corresponde a los altos funcionarios (Presidente y Ministro de Relaciones Exteriores), y al Derecho Internacional, pues siguiendo el precepto constitucional, debieron dichos acuerdos regirse por un tratado, y no por otro documento de orden menor, y a esos efectos, s\u00ed podr\u00edamos afirmar lo ya advertido por el defensor del Estado, en cuanto a los principios aplicables a las obligaciones del Estado peruano a nivel internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que se genere una obligaci\u00f3n que imponga el cumplimiento obligatorio por parte del Estado peruano, esta debe regirse y apegarse a los principios y normas de derecho internacional, y sus efectos ser reconocidos por los funcionarios con poderes para hacerlo, de tal suerte que en el caso concreto, no existe una responsabilidad internacional con el Estado chileno que legalmente nos imponga una sanci\u00f3n por incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda parece confundir \u201cimprocedencia\u201d con \u201cinfundada\u201d, es por ello que se hace necesario aclarar estas categor\u00edas, siendo que, respecto de la primera categor\u00eda debemos precisar que se sustenta en la omisi\u00f3n de un requisito de fondo, es decir, nos referimos a cuestiones de puro derecho, situaciones que deben estar prescritas taxativamente en la ley, siendo as\u00ed, es necesario realizar un an\u00e1lisis del Art. 427\u00ba del C\u00f3digo Procesal Civil, mediante el cual se determinara que en el presente caso no nos encontramos en ninguna de las causales prescritas por la mencionada norma:<\/p>\n<p>Art. 427 del C\u00f3digo Procesal Civil: El Juez declarar\u00e1 improcedente la demanda cuando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, entendida esta como la posibilidad que la ley otorga para poder ser partes de un proceso como demandantes o como demandados, en ese sentido, en el presente caso nos encontramos plenamente facultados para poder interponer la presente demanda de acci\u00f3n popular seg\u00fan lo prescrito por el Art. 84\u00ba del CPC, que establece que la acci\u00f3n popular puede ser interpuesta por cualquier persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>El demandante carezca manifiestamente de inter\u00e9s para obrar; debiendo entenderse que este debe estar determinado por el inter\u00e9s para accionar o la necesidad para recurrir al \u00f3rgano jurisdiccional, buscando el reconocimiento o la declaraci\u00f3n de un derecho, as\u00ed como la soluci\u00f3n a un conflicto o a una incertidumbre jur\u00eddica que surge, siendo as\u00ed, en mi calidad de Congresista y de acuerdo a lo establecido que en el art\u00edculo 102\u00ba del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra plenamente reconocido el inter\u00e9s para obrar en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Advierta la caducidad del derecho; en el presente caso no se aplica esta causal, siendo que, la caducidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Carezca de competencia;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>No exista conexi\u00f3n l\u00f3gica entre los hechos y el petitorio;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>El petitorio fuese jur\u00eddica o f\u00edsicamente imposible; o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.<span style=\"white-space: pre;\"> <\/span>Contenga una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara as\u00ed de plano expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n y devolviendo los anexos.<\/p>\n<p>Si la Resoluci\u00f3n que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondr\u00e1 en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La Resoluci\u00f3n superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.(*)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A.2. \u00a0Afectaciones presentadas por la Procuradur\u00eda y las que de hecho existen por la falta del pago por el uso del espacio a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante precisar que no existe reciprocidad, en raz\u00f3n de que otorgamos a Chile la ruta Santiago-Lima-Nueva York y Santiago-Lima-Los Angeles con una venta bruta de millones de d\u00f3lares a una tarifa promedio de mil quinientos d\u00f3lares con una \u00a0venta aproximada de doce millones quinientos mil d\u00f3lares por mes, a cambio de rutas para el Per\u00fa al Asia con escala en la Isla de Pascua, que ha significado cero pasajeros transportados y ninguna ruta utilizada al Asia-Pac\u00edfico, siendo as\u00ed, no se entiende cu\u00e1l es el criterio de reciprocidad que sigue el MTC y c\u00f3mo se ha querido justificar sin la debida motivaci\u00f3n el informe N\u00ba 040-2014-MTC\/12 que se sustenta en el informe N\u00ba 002-2014-MTC\/12POA, es decir, como podemos interpretar y que hist\u00f3ricamente se han otorgado segmentos de quinta libertad a Chile en las rutas Santiago-Lima-Los Angeles y Santiago-Lima-Nueva York, sin reciprocidad, es decir, sin el marco equitativo en el ejercicio de derecho de quinta libertad, en relaci\u00f3n a los derechos otorgados a \u00a0Chile y este v\u00eda licitacio a su l\u00ednea a\u00e9rea de bandera Lan Chile.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, frente a la ausencia de un acuerdo, convenio o instrumento internacional, que regule el otorgamiento de derechos aerocomerciales entre Per\u00fa y Chile, que l\u00f3gicamente tiene que ser gobernado por el principio de la Reciprocidad, se limiten a derechos de tercera y cuartas libertades, debiendo considerarse como Pol\u00edtica de Estado, que el otorgamiento de quinta libertad se efectivice cuando exista reciprocidad real y efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente surge la interrogante en si existe reciprocidad en la relaci\u00f3n a\u00e9rea Per\u00fa-Chile, debiendo explicarse c\u00f3mo Chile licit\u00f3 las rutas que en quintas libertades le regal\u00f3 el Per\u00fa sin pedir compensaciones econ\u00f3micas, as\u00ed mismo, se debe cuantificar los beneficios econ\u00f3micos en quintas libertades para las l\u00edneas a\u00e9reas de Chile y para las l\u00edneas a\u00e9reas peruanas, en virtud de la relaci\u00f3n a\u00e9rea bilateral vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CONVENIO DE CHICAGO DE 1944 SE REFIERE A ACUERDOS ARTS. 56\u00ba Y 57\u00ba DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PER\u00da<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante tener presente que la inconstitucionalidad o ilegalidad de la R.M. 412-2011-MTC\/02 del 10\/06\/11 es manifiesta ya que ning\u00fan funcionario de tercer nivel como es un Director General de Aeron\u00e1utica Civil y un Ministro de Transportes pueden firmar Tratados que versen sobre temas de soberan\u00eda y en el caso que se quiera celebrar o ratificar tratados o adherir a estos sin la aprobaci\u00f3n del Congreso y dentro de las facultades que tiene el Poder Ejecutivo dentro del Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n se debe firmar o convalidar un Acuerdo por Decreto Supremo firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y refrendado por los Ministros de Transportes y Ministro de Relaciones Exteriores y en este caso se debe dar cuenta al Congreso, procedimiento que no se cumpli\u00f3 con la Resoluci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio sobre aviaci\u00f3n civil internacional o Convenio de Chicago de 1944 permite a los Estados en el Cap\u00edtulo XVII, acuerdos y arreglos aeron\u00e1uticos que pueden hacer los Estados con la salvedad de la relaci\u00f3n que existe entre el derecho internacional (Convenio de Chicago) y el derecho interno, es decir el Per\u00fa o sus autoridades no pueden violar la Constituci\u00f3n y la ley y saltarse la normatividad constitucional prevista en los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo Actas o Memorandas de Entendimiento de un funcionario p\u00fablico de tercer nivel el Director de la DGAC ratificados por el Ministro de Transportes, porque no se cumple con ninguno de los requisitos constitucionales que exige el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n si es un Tratado o el Art. 57\u00ba si es un convenio, es decir, carece de motivaci\u00f3n sostener que el Convenio de Chicago permite a los Estados violar la Constituci\u00f3n, esto no es posible. En consecuencia, las pr\u00e1cticas consuetudinarias del Director de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa en el 2011 con el Ministro de Transportes Enrique Cornejo Ram\u00edrez son ilegales e inconstitucionales y por ende se debe declarar fundada la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe precisar que la \u201ctransposici\u00f3n de normas es el proceso mediante el cual una norma emanada de un organismo internacional o que sea consecuencia del mismo tratado, pasa a integrar el sistema jur\u00eddico positivo de los respectivos Estados contratantes, este proceso requerir\u00e1 de ciertos tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n interna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional y los instrumentos internacionales de aviaci\u00f3n no tienen normas que pretendan modificar el r\u00e9gimen constitucional de los pa\u00edses miembros en el caso del Per\u00fa la afirmaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda sobre el Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional de 1944, la creaci\u00f3n de la OACI, la soberan\u00eda no est\u00e1 en discusi\u00f3n y lo que no entiende la Procuradur\u00eda es que este instrumento internacional no pudo normar el intercambio de los derechos de tr\u00e1nsito y de transporte a\u00e9reo es decir las cinco libertades del aire, es por ello que el mundo se orient\u00f3 al bilateralismo basado en el principio de soberan\u00eda, tampoco aclara absolutamente nada cuando se refiere al Art. 3\u00ba del Convenio de Chicago en relaci\u00f3n a las aeronaves civiles y del Estado, se equivoca cuando dice que este instrumento internacional apertur\u00f3 las libertades de car\u00e1cter t\u00e9cnico, si se refiera a la 1\u00ba y 2\u00ba libertad recomendamos releer los textos de derecho de a\u00e9reo que posteriormente al Convenio de Chicago de 1944 se firm\u00f3 el Acuerdo de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo de los Servicios A\u00e9reos Internacionales el 7\/12\/1944.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Procuradur\u00eda equivocadamente sugiere que en el Convenio de Chicago como tratado multilateral y que cre\u00f3 la OACI, y que el Per\u00fa ha suscrito y ratificado, los derechos aerocomerciales o libertades del aire constituyen licencias comerciales para permitir el acceso al comercio a\u00e9reo internacional y su intercambio con mercados similares de otras naciones, dice el Procurador en el punto 36, p\u00e1gina 7 de 20 de su Contesta demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional no norma ni regula los derechos aerocomerciales, es decir, ni las libertades de transito ni la libertad de transporte a\u00e9reo, es que precisamente el Convenio de Chicago de 1944, fracas\u00f3 en su intento de la Regulaci\u00f3n multilateral de las libertades del aire y como no hubo consenso el mundo se orient\u00f3 al bilateralismo y complementario a Chicago se firm\u00f3 el Acuerdo de Tr\u00e1nsito (1\u00ba y 2\u00ba libertad del aire que si entr\u00f3 en vigencia) y el Acuerdo de Transporte que nunca entr\u00f3 en vigencia. En consecuencia, jur\u00eddicamente podemos afirmar contra lo que dice el Procurador que, los derechos aerocomerciales o libertades del aire no constituyen licencias aerocomerciales, aqu\u00ed hay una confusi\u00f3n, los derechos aerocomerciales son las facultades que se otorgan los Estados soberanamente para embarcar o desembarcar pasajeros, correo y carga en el espacio a\u00e9reo en donde el Estado ejerce soberan\u00eda. Podemos definir a los derechos aerocomerciales como los privilegios que los Estados se conceden en forma bilateral o multilateral para embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga en servicios regulares o no regulares de transporte a\u00e9reo internacional y con son ejercidos por la l\u00ednea a\u00e9rea en el supuesto de designaci\u00f3n \u00fanica o l\u00ednea a\u00e9reas- multidesignaci\u00f3n- de los pa\u00edses respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En derecho a\u00e9reo la libertad del aire no es una licencia comercial, ya que el t\u00e9rmino t\u00e9cnico es Permiso de Operaciones de Servicio de Transporte A\u00e9reo Internacional que otorga la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil en donde se tiene cumplir con la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses respectivos en este caso en el Per\u00fa, de acuerdo al Art. 1\u00ba de la Ley 27261 Ley de Aeron\u00e1utica civil \u201clas normas que regula la Aeron\u00e1utica Civil que, la Aeron\u00e1utica civil se rige por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, por los instrumentos internacionales vigentes, por la Ley 27261 y su Reglamento D.S. 050-2001-MTC y sus modificatorias y anexos t\u00e9cnicos, las Regulaciones aeron\u00e1uticas del Per\u00fa y dem\u00e1s normas complementarias; es decir, la Procuradur\u00eda al contestar la demanda debi\u00f3 hacer el razonamiento l\u00f3gico de que la resoluci\u00f3n impugnada no cumple con los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa y que la misma no tiene naturaleza jur\u00eddica de tratado o convenio a\u00e9reo internacional, que se ha violado el Art. 98\u00ba inciso d) de la Ley 27261 Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, ya que ante la ausencia de reciprocidad no se le exigi\u00f3 compensaciones econ\u00f3micas a Lan Chile como lo exige la ley peruana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es como dice el Procurador que el Tratado multilateral, el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional constituye u otorga licencia alguna que obliga al Estado peruano o a cualquier pa\u00eds del mundo que haya suscrito el Convenio de Chicago de 1944 a permitir autom\u00e1ticamente, el Procurador dice, el comercio a\u00e9reo internacional, desconociendo que este instrumento internacional no logr\u00f3 consensuar ni normar sobre el otorgamiento de ninguna de las cinco libertades del aire.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Estados tienen soberan\u00eda y en base a este principio regulan bilateralmente sus relaciones a\u00e9reas con otros Estados a trav\u00e9s del principio de la reciprocidad, es decir sin la firma de acuerdos, convenios o tratados cumpliendo la legislaci\u00f3n interna, en el caso del Per\u00fa, los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n que son competencia del Congreso de la Republica y del Poder Ejecutivo es decir \u00a0del Presidente de la Republica a trav\u00e9s del Decreto Supremo que debe refrendar el Ministro de Transportes y de Relaciones Exteriores, los llamados acuerdos de servicios a\u00e9reos ASAs que el Procurador califica como tratados internacionales hablando de actas o memor\u00e1ndums son un argumento de ficci\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1n comprendidos dentro de los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n cuando el Procurador en el punto 38 de su Contesta demanda pretende interpretar que los instrumentos preparatorios a un futuro acuerdo de servicios a\u00e9reos ASAs estar\u00edan reconocidos por el Cap\u00edtulo XVII del citado \u00a0Convenio de Chicago de 1944, sin embargo de la lectura del referido cap\u00edtulo XVII en la cuarta parte de las Disposiciones Generales, vemos que est\u00e1 referido a las Convenciones de Paris y de La Habana, al Registro de Acuerdos existentes al 7\/12\/1944 que no es el caso, a la Abrogaci\u00f3n de arreglos incompatibles, que tampoco es el caso; y el Art. 83\u00ba se refiere al Registro de Nuevos Arreglos, que dice que, \u201ccon sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo precedente todo Estado contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente convenio. Todo arreglo de esta naturaleza se registrar\u00e1 inmediatamente en el Consejo el cual, lo har\u00e1 p\u00fablico en la brevedad posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, el Convenio de Chicago al reconocer la soberan\u00eda de los Estados, reconoce que la trasposici\u00f3n de normas del derecho internacional en la legislaci\u00f3n interna de los Estados requiere de ciertos tr\u00e1mites, en el caso del Per\u00fa los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es incoherente la Procuradur\u00eda cuando trata el Acuerdo de Servicios A\u00e9reos ASAs incluyendo a la Comunidad Andina de naciones sin tener en cuenta que Chile no pertenece a la misma, y los Directores de aeron\u00e1utica civil del MTC no pueden usurpar las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica Art. \u00a056\u00ba de la Constituci\u00f3n ni del Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica Art. 57\u00ba y se olvida el Procurador cuando afirma que estas actas o memorandas de entendimiento pueden ser suscritas por el Poder Ejecutivo, sin embargo constitucionalmente el Poder lo tiene el Presidente de la Rep\u00fablica no el Ministro de Transportes y es el Presidente de la Rep\u00fablica que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Relaciones Exteriores tiene competencia para firmar acuerdos bilaterales dentro de los alcances del Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES FINALES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe ning\u00fan fundamento por lo cual debe declararse improcedente la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Procuradur\u00eda se refiere a unas supuestas normas infralegales, sin embargo est\u00e1 probado que la RM 412-2011-MTC\/02 infringe el Art. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que constitucionalmente las Actas o Memorandas de Entendimiento firmados entre las autoridades de Aeron\u00e1utica Civil y la Resoluci\u00f3n Ministerial son actos administrativos que no tienen naturaleza jur\u00eddica de tratado Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n o de Convenio a\u00e9reo Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, son \u00a0de car\u00e1cter general porque otorgan porciones de soberan\u00eda en quinta libertad para millones de usuarios en rutas internacionales que se las otorgaron en cuasimonopolio a Chile sin exigirle compensaciones econ\u00f3micas para el Per\u00fa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia del Poder Judicial citada no es aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Procuradur\u00eda no motiva en su an\u00e1lisis citando jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto que los Ministros de Transportes y los Directores de Aeron\u00e1utica Civil del MTC se irrogaron facultades constitucionales de firmar tratados (Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n) o Convenios a\u00e9reos (Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n) cuando en realidad solo ten\u00edan facultades legales para firmar Actas o Memorandas de Entendimiento de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica, de conformidad al Art. 12\u00ba del Reglamento de la Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, en consecuencia, hicieron una interpretaci\u00f3n anticonstitucional de sus facultades y sin la opini\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica v\u00eda un Decreto Supremo si fuera el caso de un convenio a\u00e9reo de los par\u00e1metros del Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n vinieron entregando la soberan\u00eda del Per\u00fa en quintas libertades a Chile por lo que la demanda es fundada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda es procedente, ya que se trata del inter\u00e9s general de millones de consumidores que en estas rutas \u00a0est\u00e1n sometidos al cuasimonopolio de Chile de su l\u00ednea de bandera Lan Chile que, posterg\u00f3 la posibilidad de que accedan a estas rutas las empresas privadas nacionales de servicio de transporte a\u00e9reo internacional y la de terceros pa\u00edses especialmente las de low cost.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la relaci\u00f3n del derecho interno y derecho internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Procuradur\u00eda confunde los Arts. 80\u00ba al 83\u00ba del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, que est\u00e1 referido a los tratados Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n y a los Acuerdos Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este instrumento internacional no legitima a ninguna autoridad de Aeron\u00e1utica Civil de un pa\u00eds a trasgredir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este caso del Estado peruano y confunde los actos administrativos que son Actas o Memorandas de Entendimiento que no tienen la naturaleza jur\u00eddica de tratados internacionales o de acuerdos a\u00e9reos, ya que estos tienen que cumplir con los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n del Per\u00fa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil y el Ministro de Transportes no tienen competencia constitucional para firmar tratados Art. 56\u00ba ni convenios a\u00e9reos Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0del Estado peruano, la R.M. 412-2011-MTC\/02 es anticonstitucional porque como acto administrativo despu\u00e9s de su expedici\u00f3n debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite constitucional de los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n y en ambos casos requer\u00eda de su aprobaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n Ministerial objeto de impugnaci\u00f3n de esta demanda no re\u00fane los requisitos de los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n para tener la naturaleza de un tratado internacional o de un convenio a\u00e9reo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se entiende a d\u00f3nde quiere llegar la Procuradur\u00eda cuando se refiere al concepto de soberan\u00eda, lo cierto es que el Memor\u00e1ndum de Entendimiento firmado por la Direcci\u00f3n General de Aeron\u00e1utica Civil y aprobado por el Ministerio de Transportes es un acto administrativo que en ning\u00fan caso cumple con la norma constitucional del Art. 56\u00ba tratado internacional y el Art. 57\u00ba convenio a\u00e9reo internacional de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, y si bien el Ministerio de Transportes en los \u00faltimos a\u00f1os ha venido firmando estos Memor\u00e1ndums de Entendimiento violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, el control del Poder Judicial sobre estos actos del Poder Ejecutivo del Sector Transporte debe corregir este comportamiento anticonstitucional del sector Transportes y Comunicaciones que se ha irrogado facultades constitucionales que no tiene; entregando por acto administrativo la soberan\u00eda a\u00e9rea del Per\u00fa en rutas internacionales a Nueva York y Los Angeles a Chile en quintas libertades sin exigirle ante la falta de reciprocidad las compensaciones econ\u00f3micas el Art. 98 inciso d) de la Ley 27261.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACUERDOS BILATERALES EN LOS CUALES SE OTORGAN DERECHOS AEROCOMERCIALES (3\u00ba, 4\u00ba Y 5\u00ba LIBERTADES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos reg\u00edmenes de servicios a\u00e9reos internacionales que el Estado peruano conviene con otros Estados se establecen en acuerdos aerocomerciales denominados Acuerdos de Servicios A\u00e9reos (ASA)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando el Per\u00fa otorga derechos aerocomerciales en un marco convencional con otro Estado para promover servicios a\u00e9reos internacionales, el Estado peruano asume obligaciones jur\u00eddicas internacionales vinculantes regidas por el derecho internacional y su legislaci\u00f3n interna. Dicho marco convencional es el de un Tratado, conforme \u00e9ste es definido el Art. 2\u00ba punto 1 a) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los derechos de los Tratados, que forma parte de nuestro derecho interno al haber sido ratificada mediante D.S. 029-2000-RE, entrando en vigor para el Per\u00fa el 14\/10\/00\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">n Tratado es un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional regido por ese ordenamiento jur\u00eddico que genera derechos u obligaciones vinculantes u obligatorias para las partes. En el \u00e1mbito de la aviaci\u00f3n civil internacional los denominados ASA tienen naturaleza jur\u00eddica de Tratado y regulan no solo la concesi\u00f3n de derechos aerocomerciales sino otros aspectos relativos a derechos aduaneros, libre competencia, no discriminaci\u00f3n, soluci\u00f3n de controversias, entre otros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los ASA se rigen por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa por Tratados de los que el Per\u00fa es parte, como la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969 y el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional de 1944, otras normas de derecho internacional que puedan ser aplicables al Estado peruano, y las dem\u00e1s normas de derecho nacional, tales como la Ley 26647, Ley que regula actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado peruano, el D.S. 031-2007-RE que adec\u00faa las normas nacionales sobre el otorgamiento de plenos poderes al derecho internacional contempor\u00e1neo y la Resoluci\u00f3n Ministerial N\u00ba 0231-RE-2013, que aprueba la Directiva N\u00ba 002-DEGT\/RE-2013 la cual contiene los \u201cLineamientos Generales sobre la suscripci\u00f3n, perfeccionamiento interno y Registro de los Tratados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La capacidad de representaci\u00f3n del Estado para la celebraci\u00f3n de Tratados est\u00e1 regulada por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. En efecto el Art. 7\u00ba establece que la persona que representa la Estado deber\u00e1 contar con plenos poderes. Asimismo, en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado, los jefes de Estado, los jefes de gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un \u00a0Tratado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto la naturaleza jur\u00eddica y alcances de un tratado de derechos humanos, soberan\u00eda, defensa nacional, y obligaciones financieras del Estado requiere el cumplimiento del Art 56\u00ba de la Constituci\u00f3n antes de ser ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica y s\u00ed crean y modifican o suprimen tributos exigen la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de alguna ley, requieren de igual tratamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Convenios a\u00e9reos o convenios ejecutivos que el Presidente de la Rep\u00fablica puede celebrar sin el requisito de la aprobaci\u00f3n previa del Congreso sobre temas no contemplados en el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n le dan competencia para firmar por \u00a0Decreto Supremo al Presidente de la Rep\u00fablica refrendado por el Ministro de Transportes y el Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ministra de Relaciones Exteriores del Per\u00fa en el Informe (documento p\u00fablico) del Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores del Congreso respecto al Oficio 021-2015-2016\/CRREE-CR del se\u00f1or Congresista El\u00edas Rodriguez Zavaleta expedida por la Ministra de RREE Ana Mar\u00eda S\u00e1nchez de R\u00edos el 14\/10\/15 dice que \u201cen el caso espec\u00edfico de los ASA es importante recordar que el comercio y el tr\u00e1fico a\u00e9reo no pueden llevarse a cabo sin el uso del espacio a\u00e9reo o de los aeropuertos internacionales, cuyo tratamiento legal y material est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la soberan\u00eda y dominio del Estado. Consiguientemente, para probar un tratado que verse sobre estas materias, es necesario seguir el procedimiento establecido en el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, en cuyo caso ha de ser aprobado por el Congreso antes de su ratificaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica; de lo contrario puede ser ratificado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad en el Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n dando cuenta de ello al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso espec\u00edfico del petitorio de esta demanda de acci\u00f3n popular es importante recordar que el intercambio de derechos aerocomerciales requieren de la utilizaci\u00f3n y uso del espacio a\u00e9reo y de la infraestructura aeroportuaria y del uso de rutas y aerov\u00edas respetando las zonas prohibidas o reservadas por seguridad nacional, la prevenci\u00f3n del uso indebido de la aviaci\u00f3n civil, cuyo tratamiento legal est\u00e1 \u00edntimamente relacionado a la soberan\u00eda y dominio del Estado. \u201cConsiguientemente, para aprobar un tratado que verse sobre esas materias, es necesario seguir el procedimiento establecido en el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n, para su posterior ratificaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. La R.M. 412-2011-MTC\/02 tiene temas de soberan\u00eda o dominio que debieron originar que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantice que participe en el acta previa firmada por la DGAC, el Ministerio de Relaciones Exteriores que siempre ha participado en las negociaciones a\u00e9reas del Per\u00fa con la Ley 15720 y \u00a024882 y en todo caso despu\u00e9s de la firma de la R.M. impugnada debi\u00f3 cumplirse con los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO FIRMADOS POR RAMON GAMARRA TRUJILLO DIRECTOR DE LA DGAC CON CHILE Y RATIFICADOS POR EL MINISTRO DE TRANSPORTES QUE NO CUMPLEN CON LOS ARTS. 56\u00ba Y 57\u00ba DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PERUANO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Memor\u00e1ndum de Entendimiento entre autoridades de Aeron\u00e1utica Civil Per\u00fa-Chile a trav\u00e9s de actas ratificados por el Ministro de Transportes del Per\u00fa objeto del petitorio de inconstitucionalidad en este proceso son \u201cinstrumentos preparatorios o acuerdos preliminares materializados a trav\u00e9s de un acto administrativo en este caso la R.M. 412-2011-MTC02 que para tener validez como acto administrativo debe dictarse conforme al ordenamiento jur\u00eddico de conformidad al Art. 8\u00ba de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General que dice el Art. 10\u00ba que el acto administrativo es nulo cuando se contraviene la Constituci\u00f3n, y en el caso litigioso que origina este proceso de acci\u00f3n popular el Ministro de Transportes del Per\u00fa despu\u00e9s de ratificar el Acta o Memoranda de Entendimiento a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 412-2011-MTC\/02 debi\u00f3 seguir el procedimiento constitucional del Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n porque la relaci\u00f3n a\u00e9rea con Chile hist\u00f3ricamente hablando abarca temas de soberan\u00eda y es por ello que el Congreso de la Rep\u00fablica investig\u00f3 en el 2009 como 92 pilotos chilenos, muchos de ellos de la Fuerza A\u00e9rea volaron en el espacio a\u00e9reo peruano sin carn\u00e9 de extranjer\u00eda pudiendo claro est\u00e1 realizar actividades de espionaje contra la seguridad y defensa nacional en consecuencia la relaci\u00f3n a\u00e9rea con Chile implica temas de soberan\u00eda nacional que obligaban al MTC a seguir el procedimiento del Art. 56\u00ba o 57\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, lo que origina que esta demanda sea fundada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERPRETACION JURIDICA DEL ART. 82\u00ba DE LA LEY 27261 LEY DE AERONAUTICA CIVIL DEL PER\u00da<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art. 82\u00ba de la Ley 27261 Ley de Aeron\u00e1utica Civil del Per\u00fa, faculta al Director \u00a0General de la DGAC a autorizar servicios de transporte internacional a empresas extranjeras que podr\u00e1 autorizar aun sin la firma de un ASA, es decir como dice el Art. 98\u00ba \u00a0 de la Ley 27261 se podr\u00e1 otorgar un derecho aerocomercial a un transportador extranjero ante la ausencia de un ASA, en este caso se condiciona a la equitativa reciprocidad o a una compensaci\u00f3n equivalente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Art. 82\u00ba de la Ley 27261 autoriza al Director de la DGAC a realizar Actas o Memorandas de Entendimiento que como dice la Ministra de Relaciones Exteriores en su informe al Congreso citado, son instrumentos preparatorios y provisionales en consecuencia tienen que seguir la ruta constitucional del Art. 56\u00ba o 57\u00ba de la Constituci\u00f3n para perfeccionarse y convertirse en un Tratado (Art. 56\u00ba) o Convenio y en ning\u00fan caso un Ministro de Transportes puede hacer una interpretaci\u00f3n indebida del Art. 82\u00ba de la Ley pretendiendo usurpar las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n) de suscribir a sola firma tratados o suscribir el Ministro de Transportes el Convenio a\u00e9reo con Chile dentro de los alcances del Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, ese es el punto controvertido que debe merituar el colegiado para que se declare la inconstitucionalidad de la R.M. 412-2011-MTC02 a fin que a \u00a0futuro los Directores de Aeron\u00e1utica Civil de la DGAC y los Ministros de Transportes, seguramente mal asesorados jur\u00eddicamente no usurpen las facultades del Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n que est\u00e1n reservadas al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional integra el derecho nacional conforme al Art. 55\u00ba de la Constituci\u00f3n y en su Cap XVII distingue entre dos categor\u00edas de instrumentos mencionados, \u00a0que de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa deben cumplir para ser ley interna del Estado peruano con los Arts. 56\u00ba y 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, un acto administrativo R.M. 412-2011-MTC\/02 que aprueba el Acta o Memoranda de Entendimiento con Chile y que tiene car\u00e1cter provisional o preparatorio es anticonstitucional si o sigue la ruta constitucional de convertirse en tratado cumpliendo el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n o en Convenio a\u00e9reo dentro de las facultades que tiene el Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n impugnada no cumpli\u00f3 con ninguno de los presupuestos previstos en las normas constitucionales citadas en consecuencia la demanda es fundada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, el Oficio RE (GAB) 3-0\/A 303 de la Ministra de Relaciones Exteriores del Per\u00fa de fecha 14\/10\/15 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores del Congreso de la Rep\u00fablica del Per\u00fa que anexamos en Tercer otros\u00ed digo, considera que \u201clas Competencias de una entidad p\u00fablica para suscribir instrumentos internacionales deben ser ejercidas en base a los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen toda normativa interna\u201d; es decir la R.M. 411-2011MTC\/02 debi\u00f3 ser consultada con el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se aprobaba debi\u00f3 ser firmada v\u00eda Decreto Supremo por el Presidente de la Rep\u00fablica, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro de Relaciones Exteriores dentro de los alcances y cumpliendo el Art. 57\u00ba de la Constituci\u00f3n, ahora bien si se considera que lo acordado con Chile tiene temas de soberan\u00eda como por ejemplo, que vuelen cerca de las zonas prohibidas o restringidas dentro del espacio a\u00e9reo peruano pilotos de la Fuerza A\u00e9rea chilena cuya relaci\u00f3n se adjunta en el Quinto otros\u00ed digo y el otorgar 5\u00ba libertades sin reciprocidad y sin pedir compensaciones se firma un tratado deber\u00eda ser aprobado por el Congreso antes de ser ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad al Art. 56\u00ba inciso 2) de la Constituci\u00f3n y la R.M. 412-2011-MTC\/02 es inconstitucional porque no sigui\u00f3 la ruta jur\u00eddica de cumplir ni con el Art. 56\u00ba de la Constituci\u00f3n ni el Art.57\u00ba de la Constituci\u00f3n, es decir la Resoluci\u00f3n impugnada es un acto administrativo expedido por el MTC que contravino la Constituci\u00f3n en consecuencia, la demanda es fundada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img 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