Tercer Juzgado Civil de Lima en contra de jurisprudencia peruana ´considera que víctimas contratan su propia muerte´

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(Aeronoticias).- El Juez del Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, German Aguirre Salinas está batiendo el record mundial de incapacidad como magistrado para entender el daño que sufren los herederos de las muertes en cualquier accidente y que reclaman una justa indemnización al Poder Judicial.

EL CASO:

El 25 de enero del 2011, la adolescente de 14 años SHEYLA HINOSTROZA VILLAFUERTE fue al Mall Aventura Plaza de Bellavista y adquirió un boleto para subir a la montaña rusa explotada comercialmente por la empresa Aventura Park, en este paseo encontró la muerte por culpa inexcusable de Aventura Mall y Aventura Plaza, sin embargo el Juez German Aguirre Salinas luego que los padres de la infortunada joven presentaran su demanda Exp. 19092-2011 se las rechazó, porque el Juzgado consideró “que debieron plantearla bajo los supuestos de responsabilidad contractual y no de responsabilidad extracontractual”, mejor imposible es para el record Guinness en perjuicio, no solo de la agraviada, sino de la doctrina y la jurisprudencia peruana.

La señora Apolinaria Villafuerte Merino apeló esta insólita Resolución de este Juez que es contraria a la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Perú y le dijo al Presidente de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima lo siguiente:

Consideramos que, en la Resolución N° 2 expedida por el Tercer Juzgado en lo Civil de Lima existe un grave error en la forma de entender el derecho nacional y sus principios, pues RECHAZÓ la demanda planteada contra AVENTURA PARK S.A., por considerar que al codemandado AVENTURA PARK S.A. no se le debió demandar la indemnización de daños y perjuicios bajo la esfera de la responsabilidad extracontractual, sino que ésta debió orientarse hacia la responsabilidad contractual. Contraviniendo claramente el principio IURA NOVIT CURIA y el principio de JUEZ Y DERECHO, consagrados en el Art. VII del T.P. del código sustantivo y adjetivo.

Este razonamiento es un claro e insustituible error de derecho que se convierte en culpa inexcusable y que origina la responsabilidad civil del Juez del Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, en razón ha que omite reconocer la Jurisprudencia indemnizatoria del Poder Judicial del Perú que en cientos de casos similares ha admitido demandas y fallado por responsabilidad extracontractual. Responsabilidad que nace precisamente por el hecho de aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro, lo que definitivamente nos lleva a pensar que el Juez ha incurrido en culpa inexcusable por que ha cometido un grave error de derecho haciendo una interpretación errónea e insustentable del derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, causándonos indefensión y permitiendo que corran los plazos de prescripción extracontractual en beneficio de Aventura Park, los responsables de la muerte de nuestra hija.

Daños causados con la violación del deber general de no dañar a otro (neminem laedere) sin que preexista una obligación concreta que se incumple.

Entre responsabilidad civil contractual y extracontractual existen las siguientes diferencias:

1) Por el origen de la responsabilidad. El origen de la responsabilidad contractual es una obligación preexistente que se incumple; mientras que la extracontractual tiene su origen en la ley por la mera violación del deber general, no obligacional, de no dañar a otro. En la contractual hay un deudor, y en la extracontractual no existe un deudor, sino un victimario (Aventura Park) y una víctima (nuestra hija).
En la responsabilidad aquiliana con la violación del deber no obligacional de no hacer daño a otro (neminem laedere) nace un deber obligacional de resarcir o reparar el daño causado. En cambio, la responsabilidad contractual surge con la  transgresión del neminem laedere por el incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de una obligación preexistente.

En la responsabilidad extracontractual, el daño surge de la violación del deber genérico de no hacer daño a otro, sin que preexista una relación jurídica entre el autor del daño y la víctima; con la producción del daño surge la relación obligacional específica por la que el causante del daño (deudor) debe indemnizar a la víctima (acreedor). En cambio, en la responsabilidad contractual preexiste una obligación que el deudor incumple causando daño a su acreedor, la obligación es anterior al hecho dañoso que genera la responsabilidad civil; la obligación nace del contrato o acto jurídico de que se trate o de la ley, y la responsabilidad civil surge si el deudor incumple dicha obligación causando daño a su acreedor.
El demandante por indemnización de daños derivados del incumplimiento de la obligación debe señalar la prestación inejecutada  (por el demandado) causante del daño cuyo resarcimiento reclama. Contrariamente, en la responsabilidad extracontractual, antes del evento dañoso no preexiste relación obligatoria alguna, nadie es deudor o acreedor de nadie, la relación de crédito entre el autor del daño (deudor de la indemnización) y la víctima (acreedor de la indemnización) nace recién con la producción del evento dañoso. El evento dañoso es la muerte de nuestra hija, quien al adquirir el boleto no contrató este daño, es por ello que el Juez ha incurrido en un grave error de derecho. La responsabilidad contractual es el efecto del incumplimiento de una obligación preexistente, en este caso el paseo en la “montaña rusa” que fue el objeto del contrato, sin embargo la muerte, el daño no estuvo pactada preexistentemente, por lo tanto estamos ante un supuesto de que Aventura Park nos ha causado un daño y está obligado a indemnizarnos de conformidad al Art. 1969 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual por habernos causado un daño por la muerte de nuestra hija es la fuente de creación de la obligación de indemnizar.

El Juzgado nos pretendió negar el derecho a la tutela jurisdiccional, dijo Apolinaria Villafuerte, la cual nos permite como personas en este caso, padres de una joven de 14 años que murió trágicamente en el “montaña rusa” explotada por el Centro de Diversiones Aventura Park, ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones planteadas”.  Este derecho dijo Villafuerte se reconoce tanto a las personas físicas o naturales, como a las personas jurídicas.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que preside el Dr. Arnaldo Quispe debe merituar que la tutela judicial efectiva resulta vulnerada cuando el Juez del Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, nos rechaza una demanda incurriendo en culpa inexcusable, cometiendo un grave error de derecho, haciendo una interpretación insustentable de la ley, ya que mi hija “no contrató su propia muerte”, la responsabilidad extracontractual o aquiliana de Aventura Park surge no de la obligación preexistente, que no la hay, “ya que mi hija no pactó su propia muerte”,  sino del mero hecho de habernos causado un daño injusto (neminem laedere), originados en un hecho ilícito responsabilidad de Aventura Park, lo que da origen a la indemnización por responsabilidad extracontractual contemplada en la Sección Sexta Responsabilidad Extracontractual responsabilidad subjetiva, Art. 1969 y siguientes del Código Civil.

Es decir, el Juzgado debió entender que mi hija contrató un servicio de diversiones y si le hubieran cumplido o incumplido con dicho servicio podríamos hablar de responsabilidad contractual.  El objeto del contrato aquí era un paseo, sin embargo no se contrató, ni se pactó responsabilidad alguna por el daño, la muerte, y fue mi hija la que padeció el peor daño que puede sufrir un ser humano, “LA MUERTE”; y no existe jurídicamente hablando ninguna obligación preexistente, ni contrato firmado por mi hija que pueda establecer o pactar este daño como contractual como pretende erradamente el Juez del Tercer Juzgado en lo Civil de Lima.

La madre de la joven trágicamente fallecida dijo, que “el Tercer Juzgado Civil de Lima se equivoca al confundir el paseo por el circuito en la “montaña rusa” que si está precedido del cumplimiento de dar un servicio de diversiones con el daño que sufre una persona que encuentra LA MUERTE originada por el dolo o culpa de AVENTURA PARK quien es la que ha causado un daño y está obligado a indemnizarlo dentro de los supuestos  que origina la responsabilidad extracontractual – responsabilidad subjetiva prevista en el Art. 1969 del Código Civil ya que nadie “contrata su propia muerte”.

Para el Tercer Juzgado Civil de Lima todos los accidentes de tránsito o accidentes de aviación ocurridos en el Perú en los últimos 30 años en donde los pasajeros que fallecieron adquirieron un boleto o billete de pasaje y que fueron objeto de demandas precisamente en los Juzgados en lo Civil de Lima ante la Corte Superior y Corte Suprema, las demandas no hubieran prosperado, porque con este criterio  judicial errado seguido con la insustentable Resolución N° 2 del Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, impugnada por Apolinaria Villafuerte estaríamos ante supuestos de responsabilidad contractual.  Sin embargo, todas las demandas de transporte terrestre y aéreo en nuestra doctrina judicial y jurisprudencia fueron admitidas y tramitadas por todos los Juzgados en lo Civil de Lima en los supuestos de responsabilidad extracontractual, porque como dijimos nadie contrata su propia muerte, entonces quien entiende el criterio que ahora quiere imponer el Juez German Aguirre Salinas en perjuicio de los padres de la adolescente fallecida y que lógicamente beneficia a Aventura Park que se está flotando las manos, no solo con el plazo de la prescripcion por responsabilidad extracontractual de los dos años, sino porque hasta la fecha este proceso está en nada, y esto es una prueba de cómo sufren los humildes en un Poder Judicial insensible y que cuando se trata de los pobres, no ven, no escuchan, no oyen y fallan contra la misma jurisprudencia de la Corte Suprema.

El Art. 510 del CPC establece que el Juez incurre en culpa inexcusable cuando resuelve en discrepancia en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme  o en base a fundamentos insostenibles que es el caso que nos ocupa, en razón a que la responsabilidad de Aventura Park no surge de la obligación derivada del boleto, sino que la responsabilidad nace del hecho ilícito, daño  – la muerte de mi hija.  Es decir, la relación jurídica obligatoria que tenemos con la demandada Aventura Park nace por el daño que nos causó, es decir la muerte que jamás fue contratada por nuestra hija, ya que nadie “contrata su propia muerte”.

La jurisprudencia CAS 5083-2007 HUAURA Primera Sala Civil Permanente Suprema dice: “El debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independientemente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa; que el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros (CAS. N° 5083-2007-HUAURA. Primera Sala Civil Permanente Suprema, 13 de marzo de 2008.)

Consideramos que el Juez en lo Civil, German Aguirre Salinas en la Resolución N° 2 impugnada que rechaza la demanda contra Aventura Park S.A. ha atentado contra el derecho al debido proceso incurriendo en arbitrariedad fáctica al emitir una decisión que fractura el examen de los medios de pruebas, porque lejos de ser analizados en conjunto – muerte de mi hija, dijo la Sra. Apolinaria Villafuerte Merino –  por el dolo o la culpa responsabilidad extracontractual de Aventura Park – en la Resolución, el Tercer Juzgado Civil de  Lima interpretó contra el texto del Art. 1969 del Código Civil dejando cabos sueltos (nadie contrata su propia muerte), haciendo perder la eficacia y pretendiendo atribuir al medio probatorio – boleto – o al hecho objeto de prueba muerte, un alcance o sentido en donde se le pretendió privar a mi derecho a la tutela procesal efectiva que en verdad tengo

EL PRINCIPIO DEL “IURA NOVIT CURIA” (Art. VII T.P. del Código Civil)

“Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.

Al respecto, TORRES VASQUEZ, señala que “…Con arreglo al principio IURA NOVIT CURIA, el juez hace la calificación jurídica de los hechos expuestos en la demanda o reconvención y resuelve el conflicto aplicando la norma vigente, prescindiendo de la calificación jurídica e innovación normativa hecha por las partes, pero sin variar la causa petendi, debido a que no puede dejar de fallar sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos, ni puede conceder algo distinto de lo peticionado. 

Sobre ello, la Corte Superior se ha pronunciado en resolución debidamente motivada y fundamentada, resolviendo la controversia bajo el siguiente criterio:

“Si la demandada ha reconocido expresamente tener la conducción efectiva y actual del predio en litis como consecuencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, en el que se fijó un plazo que se encuentra vencido, no le queda sino la obligación que le impone el inc. 10 del Art. 1681 del C.C., para lo que fue, incluso, requerida extrajudicialmente, por lo que dentro de este contexto no cabe la menor duda que lo que pretende la accionante es la recuperación del predio arrendado por vencimiento del plazo del contrato, siendo indiferente la denominación que le ha dado a su demanda, pues al juzgador le corresponde decir el derecho aplicable al caso concreto según el principio iura novit curia que sustenta el numeral VII del T.P. del C.C., deviniendo insostenible las alegaciones de ritualismos procedimentales intrascendentes, contra todo sentido de justicia, que solo buscan la dilación del proceso para favorecer una situación de hecho que agravia el interés económico de la propietaria (2da. Sala Civil, Exp. N° 229-92)

JUEZ Y DERECHO (Art. VII T.P. del C.P.C.):

El Juez  German Aguirre Salinas ha debido aplicar el derecho que le corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya hecho erróneamente, en este caso el Juez erróneamente pretende que el daño, la muerte de mi hija, por responsabilidad extracontractual de Aventura Park se convierta en un supuesto de  responsabilidad contractual por haber adquirido un boleto, lo que nos causa agravio y debe ser revocado por la Sala quien deberá ordenar al Juez que admita la demanda contra Aventura Park.

En ese sentido, tal como lo expresara TORRES VÁSQUEZ, queda sumamente claro que “…el juez no solo está obligado de encauzar la vía procedimental, sino también de aplicar la norma sustancial pertinente para una justa composición de la litis en el proceso contencioso, o para eliminar la incertidumbre jurídica alegada en el proceso no contencioso…”

El Juez del Tercer Juzgado en lo Civil de Lima es civilmente responsable ya que en el ejercicio de su función jurisdiccional nos ha causado daño en esta Resolución N° 2 lo que oportunamente pondremos de su conocimiento de la OCMA, ya que está probado que actuó con culpa inexcusable en nuestro perjuicio  al expedir la Resolución N° 2 que esperamos sea revocada, ya que existe jurisprudencia obligatoria y uniforme de la Corte Suprema de Justicia en casos similares de responsabilidad extracontractual.

No existe ninguna duda que el Juez German Aguirre Salinas se ha equivocado y la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que preside el Dr. Arnaldo Quispe e integran la doctora Rosa Ubillus Fortini, y la doctora Dora Ampuria tendrán que revocar esta insólita decisión jurisdiccional de un juez que considera que los miles de muertos en el transporte terrestre, transporte acuático, transporte aéreo, o muertos en parques de diversiones, “no pueden demandar al Poder Judicial peruano” amparados en los supuestos de la responsabilidad extracontractual, es decir para este juez los usuarios de estos servicios contratan su propia muerte, algo descabellado y desproporcionado que amerita una exhaustiva investigación del presidente de la Corte Superior, Dr. Ivan Sequeiros, de la Academia de la Magistratura, de la Corte Suprema y del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que de ahora en adelante la sociedad peruana estará notificada y los miles de muerto tendrán que entender que con este criterio que se aparta de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema cualquier Juez en el Perú le rechazará la demanda como le ha sucedido a una humilde familia del Callao que sufre con una decisión de un Juez que no tiene ningún fundamento jurídico y que deja muy mal parado al Poder Judicial.

Por último, la señora Apolinaria Villafuerte Merino dijo que luego que la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima corrija esta Resolución errónea del Juez, German Aguirre Salinas pedirán que este Juez se abstenga de seguir viendo este caso por decoro y que la Corte Superior de Justicia de Lima envie el expediente al Juzgado Civil que corresponda, ya que en el Tercer Juzgado Civil de Lima no hay ninguna garantía de imparcialidad en un caso que no se descarta hacer una denuncia a la OCMA y al Consejo Nacional de la Magistratura.

Tercer Juzgado Civil de Lima en contra de jurisprudencia peruana ´considera que víctimas contratan su propia muerte´

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