PRESIDENTE GARCIA ENVIO AL CONGRESO UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA ARTICULO 5 DE LEY DEL CANON

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El presidente de la República Alan García Pérez, con la aprobación del Consejo de Ministros, envió el Proyecto de Ley Nº 2713 "Ley que modifica el artículo 5º de la Ley Nº 27506 del Canon".

Así lo reveló el despacho de la congresista Hilda Guevara Gómez, que confirmó que con el oficio Nº 225-2008-PR suscrita por el presidente Alan García Pérez y el Premier Jorge del Castillo Gálvez se ha remitido al Congreso de la República el proyecto de ley Nº 2713-2008-PE solicitando se sirva disponer su tramite con carácter urgente.

 

La parlamentaria ha iniciado una jornada de diálogo con los miembros de la Junta de Portavoces y sus colegas legisladores de las diferentes bancadas a fin de conseguir el apoyo, primero, para que el proyecto en mención sea dispensado del tramite de comisiones en la junta de Portavoces y segundo para comprometer el apoyo de los votos que sean necesarios para el debate y su aprobación por el Pleno del Congreso de la República.

 

Transcribimos el Proyecto en mención para vuestro conocimiento:

 

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 27506, LEY DE CANON

 

Artículo 1°.- Modificación del artículo 5° de la Ley N° 27506, Ley de Canon

 

Incorpórese el numeral 5.3 al artículo 5° de la Ley N° 27506, Ley de Canon, con el siguiente texto:

 

"Artículo 5°.- Distribución del canon (…)

 

5.3 Cuando el titular minero posee varias concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, el Canon Minero se distribuirá en proporción al valor de venta del concentrado o equivalente proveniente de cada concesión, según declaración jurada sustentada en cuentas separadas que formulará el titular minero a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. En el caso de la minería no metálica, el Canon Minero se distribuirá en función del valor del componente minero.

 

Cuando la extensión de una concesión minera en explotación comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales".

 

Artículo 2°.- Normas reglamentarias

 

En un plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas, dictará las normas reglamentarias de la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

 

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