(Aeronoticias) .- El caso es digno de ser analizado por la historia del derecho peruano y por la memoria histórica de la justicia de un país, sucedió en el trágico accidente de TANS ocurrido en Pucallpa en agosto de 2005, en donde falleció la abogada Esther Dalila Oliveros Armas de 41 años que trabajaba en los Registros Públicos de Pucallpa.
Su padre, el anciano zapatero ambulante de Villa El Salvador, Manuel Antonio Oliveros Risco de 80 años, lleva 9 años y medio buscando justicia y primero lo hicieron pasar por muerto para no pagarle la indemnización del seguro por la muerte de su hija y luego que presentara una demanda ante el 33º Juzgado en lo Civil de Lima que despachaba el honorable juez Oscar Hugo Morales, recibió justicia con una sentencia de fecha 08/06/2010, que le ordenaba a la aseguradora RIMAC a pagar US$ 200,000 de indemnización por daños y perjuicios por daño moral (VER SENTENCIA DEL 33º JCL) y cuando esta sentencia es apelada a la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que integraba el hoy presidente de dicha Corte, Oswaldo Ordoñez Alcántara se comete un legicidio y la Resolución Nº 8 de la Sétima Sala Civil del 30/06/11 (VER RESOLUCION Nº 8 DE LA SETIMA SALA CIVIL QUE ANULA LA SENTENCIA) dice que un padre de una abogada fallecida, que no tiene declaratoria de herederos, no tiene vocación hereditaria sin considerar que en el Código Civil la indemnización no es una herencia, pero lo más interesante viene después, resulta que extrañamente se anula la sentencia y el caso ya no fue visto por el honorable juez del 33º Juzgado en lo Civil y radica competencia el 31º Juzgado en lo Civil de Lima, quien durante varios meses envía notificaciones que nunca llegan a destino, es decir, a manos del demandante MANUEL ANTONIO OLIVERO RISCO y luego de que este juzgado se entera de que el anciano de 80 años dependía de una sentencia del Primer Juzgado en lo Civil de Pucallpa para poder cumplir con la declaratoria de herederos manda el expediente al archivo, lo cual es la mayor injusticia que conozcamos en la historia de las últimas décadas del derecho peruano.
Es decir, el 31º Juzgado en lo Civil de Lima resuelve enviar al archivo este proceso porque supuestamente el señor Manuel Antonio Oliveros Risco no tenía interés en que le paguen los US$ 200,000 que le corresponden, eso dice en buen cristiano el juez Ulises Oscategui Torres, lo que ha originado que el anciano tenga que apelar a la 1º Sala Civil de la Corte Superior que preside el Dr. Héctor Lama More y que integran los doctores Martín Alejandro Hurtado Reyes y César Augusto Solis Macedo y fundamenta la injusta decisión del 31º Juzgado en lo Civil de Lima, expresando que: LA SENTENCIA DEL 15/10/14 DEL PRIMER JUZGADO EN LO CIVIL DE CORONEL PORTILLO EXP. Nº 00820-2011 QUE PRUEBA QUE LA RESOLUCION DE ABANDONO DEL 31º JUZGADO EN LO CIVIL ES NULA, EN RAZON el supuesto abandono por supuesta falta de interés del recurrente, porque LA PARALIZACION DEL PROCESO OBEDECIO A QUE DEPENDIA DE UN PROCESO DE PETICION DE HERENCIA ANTE EL 1º JUZGADO EN LO CIVIL DE CORONEL PORTILLO, QUE EXPIDIO SENTENCIA CON VALOR DE COSA JUZGADA EL 15/10/14, (VER SENTENCIA DEL JUEZ DE PUCALLPA QUE LO DECLARA HEREDERO) por el 1º Juzgado en lo Civil de Pucallpa, distrito judicial de Coronel Portillo el 15/10/14 y que remitiéramos al 31JCL el 31/10/14 y según lo ha acreditado el demandante con su escrito, Anexo 6, el Juez de la causa del 31JCL no quiso merituar esta sentencia y pronunciarse sobre la improcedencia del abandono.
Le informa a la 1º Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, «la figura procesal del abandono de acuerdo a la Ley procesal no procede, cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor, que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance (art. 349º del CPC); así como en determinados supuestos que fijan al art. 350º a saber :
En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, en los procesos no contenciosos, en los procesos que contienen pretensiones imprescriptibles .
Asimismo, con fecha 10/06/13, el demandante solicitó la nulidad de notificación de la Resolución Nº 61 del 15/08/11, y la del 18/04/13 que nunca se nos notificó, como se prueba con Copia del reporte judicial SERNOT de las cédulas Nº 000-18-020007735-2010, Nº 000-18-01116940-2010, Nº 000-18-01672358-2010, Nº 000-18-02431467-2011, Nº 000-18-01260699-2013,Nº 000-18-01834722-2013, Nº 000-18-02566408-2013 (Anexo 3) en donde en su estado no figura jamás firma de recepción en un domicilio procesal, lo que prueba que hubo fraude procesal, entre el notificador y los demandados (Anexo 3), lo que exige una investigación de la OCMA, en razón a que existe fraude procesal a cargo del notificador y los que resulten responsables, que han pretendido beneficiar a las demandadas en un caso donde no hay parámetros éticos y presumimos el dolo del notificador “para que nunca nos notifique” estas resoluciones cuyo reporte judicial SERNOT adjuntamos en Anexo 3, ya que todas las notificaciones controvertidas para crear la supuesta prueba de abandono del proceso fueron supuestamente dejadas bajo puerta,.
Le pide a la 1º Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que meritue el reporte judicial del Expediente Nº 00820-2011-0-2402-JR-CI-01 del proceso seguido ante el 1º Juzgado en lo Civil de Pucallpa (Anexos 5, 6 y 7) en la demanda de petición de herencia que interpuso ante el juez en lo civil de Pucallpa y que prueba que en cumplimiento a la Resolución Nº 8 de la 7º Sala Civil de Lima (Anexo 3) que anula la sentencia del 33JCL que declara fundada la demanda y ordena a que pague RIMAC USD 200,000.oo más intereses costas y costos por los daños y perjuicios que sufrí por la trágica muerte de mi hija en el trágico accidente de TANS de Pucallpa en el 2005, nosotros iniciamos el 8 de noviembre del 2011 un proceso de petición de herencia ante el 1º Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo. Ver (Anexos 5, 6 y 7) y lo grave procesalmente hablando es que habiendo cumplido con probar que nunca tuvimos falta de interés en abandonar el proceso, ya que dependemos del proceso judicial de petición de herencia ante el 1º Juzgado Civil de Pucallpa, el 31JCL cuando se adjunta la sentencia que me declare heredero, pretende vulnerar mis derechos constitucionales y legales y envía el Expediente al archivo con falta de motivación, en razón a que nunca pudo explicar cómo se puede sustentar la supuesta falta de interés de un litigante que tiene el respaldo de una sentencia que le otorga una indemnización de USD 200,000.oo, que es víctima de una Resolución absurda de la 7º Sala Civil de Lima del 30/06/11 (Anexo 2) en donde los jueces superiores consideran que no tiene vocación hereditaria el padre de la víctima de una pasajera fallecida en el trágico accidente de aviación de TANS del 2005 de Pucallpa, en el que simplemente mi esposa con la que estoy separado hace más de 35 años le dijo al Notario que yo estaba muerto, entonces contra lo que dice el Código Civil en relación a que la indemnización no es un derecho hereditario, luego de cuatro años de proceso me anulan la sentencia porque supuestamente no tenía vocación hereditaria y me obligan a interponer una demanda de petición de herencia ante el Juez en lo Civil de Pucallpa y en el camino por razones que desconocemos la Corte Superior de Justicia de Lima, afectando mi derecho al juez natural, cuando baja el expediente ya no regresa al 33º Juzgado Civil e ingresa al 31º Juzgado Civil donde me violan todos mis derechos procesales, legales y constitucionales.
EL DEMANDANTE INTERRUMPIO EL ABANDONO DE ESTE PROCESO EL 8/11/11 CON LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA ANTE EL 1º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CORONEL PORTILLO SEGÚN REPORTE JUDICIAL QUE EL ANCIANO LE ADJUNTO A LA PRIMERA SALA CIVIL
Suplicando justicia a la 1º Sala Civil Superior de Justicia de Lima, el anciano Oliveros le advierte que procesalmente que el 31JCL “jamás les notificó a su entonces domicilio procesal”, buscando con mala fe procesal el abandono, por lo que tuvo que cambiar su domicilio procesal e informar al 31º Juzgado Civil de Lima, que tenga en cuenta que desde el 8/11/11 interpuso su demanda de petición de herencia ante el 1º Juzgado Especializado en lo Civil de Pucallpa, de la Corte Superior de Ucayali, Exp. Nº 00820-2011, por lo que le adjuntó la copia de la demanda y le informó que estaba el expediente para la audiencia de pruebas y que inmediatamente se expida la sentencia, se la remitiría al Juzgado.
En consecuencia, la 1º Sala Civil debe advertir, que en cumplimiento a la Resolución Nº 8 del 6/05/11 de la 7º Sala Civil que crea la ficción jurídica de que la indemnización es una herencia anulando la sentencia de USD 200,000.oo por el daño moral que sufrió por la muerte de su hija en el trágico accidente de TANS del 2005 en su perjuicio y a favor de RIMAC, por lo que tuvo que interponer demanda de petición de herencia (que contiene una pretensión imprescriptible) ante el 1º Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, y el 31º Juzgado en lo Civil de Lima al tomar conocimiento de esta demanda el 10/06/13 debió expedir una Resolución de interrupción del abandono y de suspensión de cualquier término hasta que termine el proceso civil de pretensión imprescriptible que estamos siguiendo para que se nos declare heredero ante el 1º Juzgado en lo Civil de Coronel Portillo, que a la fecha tiene sentencia consentida según reporte judicial Exp. Nº 00820-2011
En este proceso de petición de herencia ante el 1º Juzgado en lo Civil de Pucallpa Exp. Nº 00820-2011 que tiene valor de cosa juzgada a la fecha debe ser merituado, la 1º Sala Civil, no puede caer en infracción normativa procesal de los arts. 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado , y confirmar la inmotivada Resolución de abandono de un proceso, a favor de una reaseguradora internacional y una aseguradora nacional que facturan cientos de millones de dólares y que quieren avasallar los derechos del recurrente, un humilde zapatero de Villa El Salvador, quien perdió a su amada hija ESTHER DALILA OLIVEROS ARMAS (una distinguida abogada) en el trágico accidente de TANS de Pucallpa hace más de nueve años y medio, es por ello que la Sala Civil debe considerar, que, el debido proceso, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos en este caso del padre de una pasajera fallecida en el accidente de aviación de TANS ocurrido en Pucallpa en el 2005, sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por la Cía. de Seguros RIMAC, que estando obligada a pagar a los deudos con una Póliza de Seguros y Reaseguros de hasta de USD 50´000,000.oo pretenda hacer uso abusivo de su derecho de defensa para alentar la prescripción vía el abandono y sencillamente no pagar.
Que, bajo este contexto dogmático, el 31º Juzgado en lo Civil de Lima, podría incurrir en responsabilidad civil de los Jueces normado por el art. 509º del C.C., por causal de infracción normativa procesal (art. 139º inciso 3) y 5) de la Constitución) y se configuraría, en este caso concreto en el desarrollo de este proceso, en donde no se está respetando mis derechos procesales, si se resuelve sobre el abandono, ya que se está obviando o alterando acto de procedimiento, privándome de una tutela procesal efectiva, en cualquier decisión inmotivada e incoherente de su despacho, ya que el abandono que pretende RIMAC, y que la 1º Sala Civil de Lima no puede amparar es la búsqueda de la prescripción en un caso sumamente grave, que transgrediría la normatividad vigente art. 349º y 350º inciso 3) del CPC y demás concordantes y de los principios superlativos del procedimiento.
Que, el art. 346º del CPC contempla la institución política del abandono del proceso, definido como “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales” .
EL DEMANDANTE OLIVEROS PROBO, QUE DEPENDIA DE UN PROCESO DE PETICION DE HERENCIA ANTE EL 1º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CORONEL PORTILLO EXP. 00820-2011 Y ADJUNTAMOS LA SENTENCIA QUE NOS DECLARABA HEREDERO, ENTONCES CUAL ES EL INTERES DEL JUEZ CIVIL Y DE RIMAC DE ENVIAR ESTE EXPEDIENTE AL ARCHIVO
Que, el abandono implica dos factores combinados: el tiempo y la inactividad procesal; que provoca la culminación de la instancia y, por ende, del proceso sin declaración sobre el fondo en razón de la inactividad procesal de las partes. Sin embargo, está probado que luego de la injusta Resolución 8 de la 7º Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que nunca se nos notificó y que anuló una sentencia justa de un magistrado honorable que despachaba en el 2010 el 33º Juzgado en lo Civil de Lima que era el juez competente, la 7º Sala Civil anuló la sentencia con el argumento de que como padre de una abogada fallecida sin hijos no tenía vocación hereditaria y porque sencillamente se me excluyó de una declaratoria de herederos “haciéndome pasar por muerto” y luego que cumplimos el mandato absurdo de la 7º Sala Civil y que probamos en proceso en Pucallpa en donde durante más de tres años hemos tenido que pasar por el vía crucis de un proceso de petición de herencia ante el 1º Juzgado en lo Civil de Pucallpa de Coronel Portillo Exp. 0080-2011 y cuando tenemos sentencia que nos declara heredero, probando nuestra vocación hereditaria con fecha 15/10/14 el 31º Juzgado de Lima (que no era el juez natural de la causa) ya que empezamos el proceso ante el 33º Juzgado Civil de Lima pretende enviar el Expediente en un supuesto abandono al archivo no obstante, la sentencia del 1º Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo Pucallpa que prueba que el supuesto abandono nunca existió y que existiría una concertación dolosa con el notificador para crear pruebas inexistentes de una falta de interés procesal que nunca existió.
LA RESOLUCION APELADA ES NULA
La facultad del órgano revisor se extiende a todo el proceso o a la Resolución apelada, según sea el caso, tratándose de errores in procediendo y errores in cognitando, es decir aquellas omisiones graves que han generado una actividad procesal nula, y nosotros probamos el fraude procesal y la concertación procesal dolosa, según el reporte judicial Copia del reporte judicial SERNOT de las cédulas Nº 000-18-020007735-2010, Nº 000-18-01116940-2010, Nº 000-18-01672358-2010, Nº 000-18-02431467-2011, Nº 000-18-01260699-2013,Nº 000-18-01834722-2013, Nº 000-18-02566408-2013 en donde en su estado no figura jamás firma de recepción en el domicilio procesal, en donde vive una familia las 24 horas del día, hay una empleada doméstica y hay personas 24 horas del días lo que prueba que hubo fraude procesal, entre el notificador y los demandados. ya se trata de un claro caso de fraude procesal que oportunamente denunciaremos a las autoridades competentes, ya que un notificador que se presta a esta infamia obviamente está beneficiando a alguien que se beneficiaría con este mal proceder que deja muy mal parados éticamente hablando a quienes estarían atrás de esta conducta que parece ser estar respaldada por el 31JCL.
Es principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso (…) esto es, que la decisión jurisdiccional debe ser emitida cumpliendo las reglas básicas establecidas para su validez. A tal propósito nuestro ordenamiento procesal ha establecido como requisito para la validez de las Resoluciones judiciales entre otros que ellas sean acordes con lo actuado y lo acreditado dentro del proceso, en caso contrario corresponderá declarar la nulidad en cumplimiento del principio de legalidad.
VER LINKS DE RESOLUCION:
VER COPIA DE LA SENTENCIA QUE LE DA AL ANCIANO US$ 200,000.oo
VER OTRAS NOTAS REFERENTE AL TEMA:
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