(Aeronoticias).- Una pasajera de 87 años, Julia Saldaña de Vigo denunció a TRANS AMERICAN AIRLINES, TACA PERÚ a INDECOPI,la pasajera adquirió dos billetes de pasajes, en la ruta LIMA BUENOS AIRES LIMA en TACA PERÚ a fin de viajar a esa ciudad acompañada de su hija LILIA LILY VIGO SALDAÑA.
La expectativa de consumo era viajar a Buenos Aires con su hija en donde tenían reservas de hoteles y para ello adquirió los billetes de pasajes en TACA AIRLINES.
TACA PERÚ era la responsable de conformidad al Art. 114.1 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú de cualquier lesión que hubiera sufrido en su calidad de pasajera “cuando el accidente que los ocasionó se produjo a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque”.
El día 28 de setiembre de 2011 se apersono acompañada de su hija LILIA LILY VIGO SALDAÑA al aeropuerto internacional Jorge Chávez a las 8:30 de la mañana y en el counter de TACA solicitaron una silla de ruedas para la pasajera que tiene 87 años y la empleada de TACA les dijo que para eso tenían que realizar un trámite administrativo presentando una carta con varios días de anticipación, es decir les negaron una silla de ruedas incurriendo en culpa inexcusable a tenor de lo dispuesto por el Art. 114.1 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil.
Al realizar la pasajera la operación de embarque a pie, pasaron migración y los chequeos de seguridad y entregaron el pase de abordaje y llegaron a la manga contratada por TACA PERÚ, el piso es de acero y resbalaba porque estaba gastado el antideslizante dijo la pasajera, hecho que le originó un grave accidente por responsabilidad de TACA, ya que ellos contrataron la manga y si le hubieran proporcionado la silla de ruedas, esto no hubiera ocurrido.
Según la pasajera TACA no tiene ninguna protección al adulto mayor, a la fecha por este accidente, se internó de emergencia, primero en la Clínica San Gabriel y luego en la Clínica Tezza donde ha sufrido un infarto al corazón.
La Sra. Julia Saldaña de Vigo expresó que para que le salven la vida, ha tenido que realizar una serie de gastos hospitalarios y médicos que no fueron cubiertos por TRANS AMERICAN AIRLINES TACA PERÚ.
A la fecha requiere una cama de agua especial que permita la rehabilitación ya que tendra que pasar durante los próximos 6 meses en una institución especializada; cama de agua, aire o arena; botas de aire (talones o tobillos); triángulo para la separación de las piernas; baño portátil; el andador.
La consumidora expresó que TACA incumpliendo las expectativas de un consumidor responsable diligente que sabe que es beneficiaria de un seguro por este accidente no les proporcionó las medicinas y la terapia de los especialistas en rehabilitación, lo que viola el Código del Consumidor peruano.
En los próximos 6 meses la pasajera de TACA necesita una enfermera de cabecera en un lugar de reposo especializado en el tema en donde tenga un tratamiento de recuperación mediante terapias y una alimentación de calidad que TACA como proveedor del servicio de transporte aéreo no cumplió.
TACA PERÚ incumpliendo el Código del Consumidor y el Art. 114.1 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú que establece claramente que esta empresa de aviación es “responsable por las lesiones físicas o daño moral que sufrió la pasajera, no quiere cubrir los gastos médicos y tampoco les ha querido devolver el monto de los dos billetes de pasaje que no hemos utilizado en la ruta LIMA BUENOS AIRES LIMA además de las reservas de hotel y otros gastos lo que prueba la flagrante violación al Código del Consumidor peruano.
Cuando un consumidor de los servicios de transporte aéreo adquiere un billete de pasaje en una línea aérea autorizada tiene una expectativa de consumo de resultado, es decir por el pago de una tarifa, la línea aérea está obligada a transportarla al lugar de destino y viceversa, en este caso cumplir el itinerario en la ruta LIMA BUENOS AIRES LIMA, sin embargo para que la prestación de este servicio se realice el pasajero tiene que realizar una operación de embarque en la aeronave que de conformidad al Art. 266 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, el transportador – TACA PERÚ – es responsable por la lesión sufrida por esta pasajera durante la operación de embarque.
TACA PERÚ de conformidad al Art. 267 del D.S. 050-2011-MTC Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú tenía la obligación de cubrir los gastos por lesiones corporales hasta por la suma de 45,000 DEG aproximadamente US$73,000.oo por responsabilidad objetiva en concordancia con el Art. 114.1 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, salvo que de conformidad al Art. 124 de la Ley 27261, la recurrente pruebe la culpa inexcusable de TACA y en este caso su derecho alcanza a sumas mayores a los US$73,000.oo dólares americanos.
Lo cierto es que TACA no quiere hasta la fecha cumplir con pagar los gastos médicos que necesita para su rehabilitación y tampoco quiere reintegrarle el monto de los dos billetes de pasajes que tuvo que adquirir para viajar con su hija LILIA LILY VIGO SALDAÑA a Buenos Aires.
Los proveedores, en este caso TACA PERÚ responden por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen el mercado, por lo que deben entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas expresa o implícitamente según lo esperaba la recurrente como consumidora razonable.
La falta de idoneidad del servicio de TACA está probada ya que no existe coincidencia entre lo que el consumidor esperaba, en este caso una silla de ruedas y una manga de acceso a la aeronave que no esté en mal estado y que tenga antideslizante para impedir que me resbale y caiga, y además como consumidora de un servicio de transporte aéreo esperaba la aplicación de la cobertura del seguro de aviación de TACA y la devolución de esta empresa aérea del monto de los billetes de pasaje que no pude utilizar por este accidente responsabilidad de TACA.
En ningún momento TACA le proporcionó información de cual era el procedimiento para solicitar la silla de ruedas y lo único que le dijo era que se tenía que pedir con 3 días de anticipación, sin embargo TACA tampoco tenía un libro de reclamos en el counter del aeropuerto Jorge Chávez en donde se le hubiera permitido asentar su reclamo.
Como consumidora razonable no fue informada que iba a utilizar una manga de acceso a la aeronave en mal estado y resbaladiza por la falta de antideslizante, expresó la pasajera de TACA.
Como consumidora razonable, luego de adquirir dos billetes de pasaje y cumplir con los requisitos exigidos por la aerolínea, no podía esperar no ser transportado el día y la hora programada por este accidente y mucho menos que luego del mismo, TACA no quisiera hacerse cargo de los gastos médicos de la rehabilitación que necesitó y del reembolso de los billetes de pasaje.
INDECOPI debe merituar que no existe una razón justificada que le haya permitido a la aerolínea no cumplir con el Art. 114 y demás concordantes de la Ley 27261 y hacerse cargo de los gastos médicos y de mi rehabilitación, además de que al haberse frustrado mi expectativa de viaje, no resulta idóneo y coherente que además de no correr con los gastos médicos a que estaban obligados de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil del Perú no se me quiera reembolsar los dos billetes de pasajes no utilizados, dijo la pasajera afectada.
Es pertinente tener en cuenta que la obligación de TACA PERÚ con la denunciante que contrató el servicio de transporte aéreo y tenía reserva confirmada se encuentra íntimamente relacionada con la actividad diligente de un consumidor razonable, que se apersona oportunamente a las instalaciones del aeropuerto, realiza su check in, paga el impuesto correspondiente y se dirije a la Sala de Embarque, es decir el consumidor cumple con realizar las acciones a su cargo de manera oportuna para realizar el viaje sin ningún contratiempo, sin embargo TACA no le da las facilidades de una silla de ruedas tratándose de un adulto mayor que la pidió y la hace transitar por una manga de acceso a la aeronave que estaba resbaladiza y en mal estado. Además TACA no cumple con el consumidor razonable con cubrirle los gastos médicos y la rehabilitación que ordena el Art. 114.1. de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, conducta que se agrava en razón a que la empresa de aviación tiene una cobertura de seguros aplicable a estas lesiones de 150 millones de dólares que no quiso aplicar y además no reembolsa el dinero de los dos pasajes aéreos lo que constituye una falta de idoneidad en el servicio aéreo contratado.
La Consumidora razonable vio frustrada su expectativa de consumo en el servicio de transporte aéreo Lima Buenos Aires Lima, en razón a que TACA le programó una operación de embarque a través de bienes riesgosos o peligrosos, en este caso la manga contratada por TACA para el acceso a la aeronave que la transportaría a Buenos Aires y es por ello que esta actividad riesgosa o peligrosa en el embarque de la aeronave le causó un daño que casi le cuesta la vida y la denunciante no solo, no le proporcionó la silla de ruedas solicitada, sino que producido el accidente no quiso correr con los gastos médicos coberturados de acuerdos a ley por su póliza de seguros y reaseguros.
INDECOPI debe merituar que la consumidora razonable sufrió un daño por la responsabilidad por riesgo o peligro que le creó TACA PERÚ y que de acuerdo al Art. 1970 del Código Civil la atribución del daño y en este caso la violación al Código del Consumidor, no está referido a la culpa evidente de TACA sino también tiene otro factor de responsabilidad objetivo, ya que TACA viola la ley 29571 en función al hecho e independiente de la culpa del autor, en razón a que aún cuando no se pueda imputar al responsable la violación de la ley – que no es este caso – o negligencia imprudencia o impericia, el factor objetivo de responsabilidad y por ende de violación al Código de Protección y Defensa del Consumidor es el riesgo o peligro que le creó TACA PERÚ por el uso de una manga de acceso a la aeronave en mal estado. La sociedad tolera el uso de estos bienes o el ejercicio de estas actividades – embarque – que pueden causar daños, porque los beneficios son mayores que los perjuicios, pero es justo que como contrapartida se esté obligado no solo a reparar el daño producido a consecuencia del riesgo o peligro creado, sino además en respetar dentro de este contexto los derechos de una consumidora razonable que TACA incumplió porque no le dio la atención médica inmediata, no la internó en una clínica, no quiso cubrir los gastos médicos, no quiso pagar la operación, no quiso pagar a los médicos traumatólogos, no quiso sufragar las medicinas, no quiso pagar la rehabilitación y a la fecha no quiere pagar el costoso tratamiento médico que requiere la consumidora, no obstante tener la cobertura de una póliza de seguros y reaseguros, lo que debe ser merituado por INDECOPI, ya que este comportamiento abusivo nos demuestra como una empresa con su poder económico se burla de mi dolor, del daño que ha sufrido, de su rehabilitación y de su salud y de sus derechos como consumidora razonable pasajera de TACA quien pidió que INDECOPI multe a esta empresa con 1 millón de nuevos soles (US$400,000 dólares americanos), en una denuncia que acaba de ingresar a esta institución y que seguramente será declarada fundada, ya que esta empresa TACA no se puede burlar de los consumidores peruanos.
Hacer clic para ver la denuncia de Julia Saldaña de Vigo contra TACA.