LEY Nº. 27261
Promulgada el 09.MAYO.2000
Publicada el 10.MAYO.2000
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL DEL PERÚ
TÍTULO I
AERONÁUTICA CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- De las normas que regulan la Aeronáutica Civil
1.2 Los aspectos de orden técnico y operativo de las actividades aeronáuticas civiles se regulan por los anexos écnicos del Reglamento de la presente Ley, aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y onstrucción, así como por las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aprobadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
1.3 Las cuestiones no previstas en la legislación aeronáutica se resolverán por los principios generales del derecho Aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aeronáutica internacional o, en su defecto, por las leyes analogas y por los principios generales del derecho común.
Artículo 2º.- De la Aeronáutica Civil
2.1 La Aeronáutica Civil es el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.
2.2 Las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento son aplicables a las aeronaves de Estado, cuando realicen actividades sujetas al ámbito de esta Ley.
Artículo 3º.- De la soberanía sobre el espacio aéreo
El Estado Peruano ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente, hasta el límite de las 200 (doscientas) millas, de conformidad con la Constitución Política del Perú.
Artículo 4º.- De los objetivos permanentes del Estado en Aeronáutica Civil
Son objetivos permanentes del Estado en materia de Aeronáutica Civil, los siguientes:
a) Incentivar el desarrollo de una aviación civil segura en el Perú;
b) Promover la integración del territorio nacional, especialmente la de las zonas geográficamente alejadas;
c) Fomentar la vinculación permanente del Perú con los demás países, a través de empresas de transporte aéreo nacionales o extranjeras, mediante servicios de aviación comercial económicos, ordenados y seguros;
d) Promover el desarrollo de la tecnología aeronáutica, otorgando prioridad al establecimiento de fábricas y talleres aeronáuticos;
e) Promover la capacitación del personal aeronáutico nacional, mediante el apoyo a la creación y desarrollo de las escuelas de aviación de tripulantes técnicos, aeroclubes, centros de instrucción y asociaciones aerodeportivas en general;
f) Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas técnicas vigentes;
g) Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional, así como el mejoramiento y ampliación de la infraestructura aérea pública y privada;
h) Fomentar la creación y desarrollo de aeródromos públicos y privados, otorgando las facilidades que sean convenientes para este propósito;
i) Fomentar la ampliación de los servicios ofertados por las empresas de transporte aéreo, como un medio para promover el incremento de la actividad turística;
j) Promover el ordenamiento y racionalización de los servicios de navegación aérea, a través del Plan Nacional de Navegación Aérea, y
k) Apoyar los procesos de integración latinoamericana mediante acuerdos multilaterales entre los países de la región.
Artículo 5º.- De la reserva de la actividad Aeronáutica Civil a favor del sector privado
5.1 La actividad Aeronáutica Civil está reservada al sector privado.
5.2 El Estado sólo podrá realizar, subsidiariamente, actividades de Aviación Comercial por alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, previa autorización y en las condiciones establecidas mediante ley expresa.
Artículo 6º.- De la aplicación de la ley nacional y competencia jurisdiccional
Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil peruana fuera del territorio del Perú también se someten a las leyes y tribunales peruanos en los siguientes casos cuando se encuentre sobre:
a) Altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía, o
b)Territorio extranjero, excepto que los efectos de tales hechos, actos o delitos afecten la seguridad o el orden público del Estado subyacente o causen daño a personas o bienes dentro de dicho territorio.
Artículo 7º.- De la aplicación de la ley extranjera y competencia jurisdiccional
Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio peruano se rigen por las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, excepto en los siguientes casos, en que se someterán a las leyes y tribunales nacionales, cuando:
a) Afecten la seguridad o el orden público del Perú, o
b) Causen daño a personas o bienes en territorio peruano.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL
Artículo 8º.- De la autoridad competente
8.1 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es la única Autoridad Aeronáutica Civil.
8.2 La Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con autonomía técnica, administrativa y financiera necesaria para el cumplimiento de las funciones que le señalan la presente Ley y su reglamentación.
8.3 La Dirección General de Aeronáutica Civil está a cargo de un Director General designado mediante Resolución Suprema, a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por un período de 4 (cuatro) años, renovable por idénticos períodos.
8.4 El nombramiento en el cargo de Director General de Aeronáutica Civil concluye por:
a) Renuncia aceptada,
b) Vacancia en caso de muerte o incapacidad legal sobreviniente, o
c) Remoción declarada por Resolución Suprema debidamente motivada.
Artículo 9º.- De la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil
La Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para:
a) Aplicar la presente Ley, su reglamentación y demás normas complementarias e instrumentos internacionales vigentes para el Perú;
b) Proponer los reglamentos a la presente Ley y sus respectivos anexos técnicos;
c) Aprobar, modificar y dejar sin efecto las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y las directivas técnicas;
d) Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar, todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado, de conformidad con el artículo 5o, numeral 5.2 de la presente Ley;
e) Colaborar en la investigación de los accidentes aeronáuticos a cargo de la Comisión de Investigación de Accidentes Aeronáuticos;
f) Otorgar, modificar, suspender o revocar los Certificados de Explotador, las Conformidades de Operación, así como aceptar las Especificaciones Técnicas de Operación correspondientes;
g) Otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;
h) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones de Estaciones Reparadoras, Talleres de Mantenimiento, Escuelas de Aviación, Centros de Instrucción de Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos de Mantenimiento y toda otra autorización en materia de aeronáutica civil;
i) Construir, mejorar y rehabilitar aeródromos públicos;
j) Establecer, administrar, operar y conservar los servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicaciones aeronáuticas y control de tránsito aéreo, pudiendo delegar estas actividades a otra entidad del Estado;
k) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones a los aeródromos públicos y privados, fijando las condiciones de su funcionamiento;
l) Regular y aprobar, según corresponda, todos los procedimientos, reglas y demás métodos aplicados en los servicios de tránsito aéreo;
m) Proponer, en coordinación con las entidades pertinentes, a los representantes peruanos ante los organismos internacionales de aviación civil;
n) Ejecutar la política aérea nacional, así como negociar y suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial;
o) Aprobar la política y la estructura interna de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
p) Celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica en materia aeronáutica ya sean nacionales o internacionales; y,
q) Ejercer las demás atribuciones que le competan, según lo previsto por la presente Ley y su reglamentación.
Las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización y sanción de la Dirección General de Aeronáutica Civil correspondiéndole, pero no limitándose a:
a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Permisos de Operación o Permisos de Vuelo, en los Certificados de Explotador, en las Conformidades de Operación y en las Especificaciones Técnicas de Operación;
b) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y económico- financiera de los explotadores;
c) Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad operacional o cuando no se cuente con los seguros obligatorios y autorizar su reiniciación cuando hayan sido subsanadas las deficiencias;
d) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad;
e) Exigir que el personal aeronáutico cuente con las licencias o habilitaciones técnicas requeridas por las disposiciones sobre la materia;
f) Hacer cumplir los anexos técnicos del Reglamento de la presente Ley, los que son aprobados sobre la base de los Anexos del Convenio de Chicago y las Normas y Métodos Recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional;
g) Aplicar, según sea el caso, programas de inspección rutinarios, complementarios o especiales, y
h) Adoptar todas las medidas o acciones que sean necesarias para que las actividades aeronáuticas sean seguras. Artículo 11º.- De las facultades de supervisión e inspección de la Dirección General de Aeronáutica
Civil
11.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las actividades aeronáuticas civiles, sean éstas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.
11.2 Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil el cumplimiento de sus funciones, las que se llevan a cabo a través de inspectores debidamente identificados.
11.3 Los explotadores están obligados a entregar toda la información o documentación técnica, legal y económicofinanciera
relacionada con sus actividades aeronáuticas que les sea requerida formalmente, debiendo la Dirección
General de Aeronáutica Civil preservar la confidencialidad de la misma, de acuerdo a ley.
11.4 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede delegar a personas naturales o jurídicas debidamente calificadas determinadas facultades de supervisión e inspección que son de su competencia, las que se establecen en la reglamentación respectiva. Por Decreto Supremo se establecerán las facultades delegadas, los procedimientos de calificación y las tasas de fiscalización respectivas.
12.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil resuelve en primera instancia:
a) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;
b) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones de estaciones reparadoras, escuelas
de aviación, centros de instrucción de controladores de tránsito aéreo, técnicos de mantenimiento y los aeródromos
públicos y privados, y
c) Otras autorizaciones, procedimientos, infracciones y sanciones de carácter administrativo establecidos en la
reglamentación de la presente Ley.
12.2 El Viceministro de Transportes constituye la segunda y última instancia administrativa y sus resoluciones agotan
la vía administrativa. Es potestativo del Viceministro de Transportes solicitar en estos casos la opinión de la Comisión
Consultiva de Aeronáutica Civil.
Artículo 13º.- De la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil
13.1 La Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil es el órgano consultivo de la Autoridad Aeronáutica Civil, que emite
opinión y formula recomendaciones sobre los asuntos vinculados a la Aeronáutica Civil.
Esta Comisión estará integrada por personas de reconocida capacidad y experiencia.
13.2 La reglamentación establece la conformación, mecanismo de nombramiento de los integrantes y forma de trabajo
de la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil.
TÍTULO II CIRCULACIÓN AÉREA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 14º.- De la libertad de circulación
14.1 El despegue, vuelo y aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio peruano, su mar adyacente hasta el límite de las 200 (doscientas) millas y el espacio aéreo que los cubre, con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes para el Estado Peruano y de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.
14.3 Se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que inicia los desplazamientos propios de la operación aeronáutica que va a efectuar, hasta que se detiene dando por finalizada dicha operación.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por razones de seguridad nacional o interés
público, y en su caso, la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad de vuelo, pueden restringir,
suspender o prohibir las actividades aeronáuticas civiles en todo o en parte del territorio nacional.
Las aeronaves civiles deben despegar o aterrizar en aeródromos públicos o privados debidamente autorizados. No rige esta obligación en los casos que autorice la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Ninguna aeronave aterrizará en aeródromos privados sin autorización de su propietario, salvo casos fortuitos o de
fuerza mayor. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
Nadie puede, en razón de un derecho de posesión o propiedad predial, oponerse al vuelo de una aeronave cuando
éste se realice con arreglo a la presente Ley y su reglamentación.
El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea sólo se realizará de acuerdo a la reglamentación
correspondiente.
20.1 Ninguna aeronave nacional o extranjera puede realizar operaciones aéreas dentro del territorio nacional sin
estar provista de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad y seguros vigentes, así como de los libros de a
bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las tripulaciones que la conduzcan deberán contar con las
respectivas licencias habilitadas.
20.2 Si la aeronave transporta pasajeros o carga, el transportista debe contar con la relación de nombres de los
pasajeros y sus lugares de embarque y destino y los documentos que correspondan a la carga transportada.
Artículo 21º.- De la circulación aérea en territorio peruano
21.1 El ingreso, tránsito y salida del país de aeronaves civiles requiere autorización previa de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, la misma que precisa los puntos de cruce de frontera y designa a los aeropuertos de control.
21.2 La circulación de aeronaves extranjeras dentro del territorio de la República sólo puede ser efectuada en las
condiciones, rutas y aerovías establecidas en la autorización correspondiente.
22.1 Si una aeronave ingresa al territorio peruano sin la autorización debida o viola disposiciones relativas a la circulación aérea, será obligada a aterrizar, disponiéndose su inmovilización. A tales efectos, las autoridades competentes harán uso de todos los medios permitidos por el derecho internacional.
22.2 También será obligada a aterrizar la aeronave que sobrevuele territorio nacional, cuando existan motivos razonables para determinar que se utiliza con propósitos distintos a los autorizados.
Toda aeronave en vuelo sobre territorio peruano debe exhibir en su exterior los distintivos visibles de su nacionalidad y matrícula.
Sólo por resolución judicial se impedirá la salida al exterior de las aeronaves y motores. Artículo 25º.- De las causales de inmovilización de aeronaves y motores
25.1 La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser dispuesta por resolución judicial, debidamente motivada
y de acuerdo a las condiciones o circunstancias de la obligación, sólo en los casos siguientes, cuando se trate del
incumplimiento de pago:
a) Del contrato de compraventa de la aeronave a cargo del comprador, b) Del contrato de arrendamiento de la aeronave a cargo del arrendatario, o c) Por la utilización de aeródromos o de los servicios de navegación aérea.
25.2 En estos casos, la inmovilización se tramitará bajo las reglas del proceso sumarísimo, contenidas en el Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO I
AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
Artículo 26º.- De los aeródromos
26.1 Aeródromo es el área definida de tierra o agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos
destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros o carga en su superficie.
26.2 Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que están destinados al uso público, los
demás son privados.
26.3 La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.
27.1 Aeropuerto es el aeródromo de uso público que cuenta con edificaciones, instalaciones, equipos y servicios
destinados de forma habitual a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en su superficie. Las
áreas que lo conforman son intangibles, inalienables e imprescriptibles y las áreas circundantes son zonas de dominio
restringido.
27.2 Son aeropuertos internacionales aquellos aeródromos públicos destinados al ingreso o salida del país de
aeronaves, donde se prestan normalmente servicios de aduana, sanidad, migraciones y otros complementarios.
28.1 El funcionamiento de todo aeródromo deberá ser autorizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil,
conforme a la reglamentación pertinente, fijando las condiciones de su operación.
28.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede suspender, restringir o cancelar el tránsito aéreo en cualquier
aeródromo, cuando medien razones de seguridad o de emergencia.
28.3 La construcción, explotación, operación, equipamiento y conservación de los aeródromos públicos o privados son
efectuados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas.
29.1 Los servicios de tránsito aéreo dentro del territorio nacional serán prestados por el Estado Peruano,
garantizando el debido funcionamiento de los mismos.
29.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá restringir las actividades aéreas en caso de limitaciones técnicas
u operativas de los servicios de tránsito aéreo.
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 30º.- De la definición
Se denominan superficies limitadoras de obstáculos a los planos imaginarios, oblicuos y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
En las áreas cubiertas por la proyección de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, así como en las áreas de aproximación por instrumentos y circuitos de espera correspondientes a los mismos, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones, ya sean permanentes o transitorias, no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni podrán ser de naturaleza tal que acrecienten los riesgos potenciales de un eventual accidente de aviación.
La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará las superficies limitadoras de obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya o modifique, disponiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
33.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamiento de un aeródromo público se comprueba la infracción a las
normas a que se refiere el presente Capítulo, la Dirección General de Aeronáutica Civil exigirá al infractor la reducción
o eliminación de los obstáculos.
33.2 En caso de incumplimiento, la Dirección General de Aeronáutica Civil requerirá judicialmente la reducción o
eliminación de los obstáculos. Los gastos que demanden serán de cargo del infractor, el cual no tendrá derecho a
reembolso ni indemnización.
34.1 Si con posterioridad a la autorización de funcionamiento de un aeródromo privado se construyen obstáculos que
afectan sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Dirección
General de Aeronáutica Civil determinará si éstos constituyen un riesgo para la circulación aérea.
34.2 De determinar la Dirección General de Aeronáutica Civil que los obstáculos constituyen un riesgo para la
circulación aérea, el propietario del aeródromo privado tendrá derecho a solicitar judicialmente su reducción o
eliminación. La resolución judicial podrá autorizar al propietario del aeródromo a reducir o eliminar los obstáculos por
cuenta y costo del infractor; sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
35.1 La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria y se efectuará
de acuerdo con la reglamentación respectiva.
35.2 Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario.
Artículo 36º.- Del Comité Nacional de Facilitación
36.1 Constitúyase el Comité Nacional de Facilitación, encargado de los procedimientos y coordinaciones que requiere
la facilitación de la entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional, en
aplicación de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
36.2 La reglamentación establecerá la composición, funciones y atribuciones del Comité Nacional de Facilitación.
CAPÍTULO I CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Artículo 37º.- De la definición
37.1 Se consideran aeronaves a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo utilizando las reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas. Quedan excluidos de esta definición los aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire.
37.2 La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble.
37.3 Los motores de las aeronaves son bienes muebles registrables.
Artículo 38º.- De la clasificación de aeronaves
38.1 Las aeronaves son de Estado o civiles.
38.2 Son aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de policía y aduana.
38.3 Las demás aeronaves son civiles, aunque sean de propiedad del Estado.
Las aeronaves de Estado que realicen actividades aeronáuticas civiles conforme a la autorización otorgada se encuentran sujetas a la presente Ley.
NACIONALIDAD, INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA
Artículo 39º.- De las aeronaves con nacionalidad peruana
39.1 Tienen nacionalidad peruana las aeronaves civiles legalmente inscritas en el Registro Público de Aeronaves. Para la inscripción de una aeronave debe previamente cancelarse la matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad.
39.2 Toda aeronave de nacionalidad peruana para ser inscrita en el Registro Público de Aeronaves de un Estado extranjero debe cancelar previamente su matrícula peruana, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad.
40.1 A toda aeronave inscrita en el Registro Público de Aeronaves se le asignarán marcas distintivas de nacionalidad y matrícula, las cuales deben fijarse en el exterior de la aeronave para su identificación.
40.2 La matrícula que identifica a las aeronaves civiles nacionales está conformada únicamente por las letras asignadas internacionalmente al Estado Peruano, seguido de la correspondiente numeración de matrícula.
Corresponde la matrícula peruana definitiva a las aeronaves cuando se inscriba el respectivo título traslativo de propiedad en el Registro Público de Aeronaves, sin ningún tipo de reserva o condición.
Pueden obtener la matrícula peruana provisional:
a) Las aeronaves adquiridas mediante contrato de compra-venta con pacto de reserva de propiedad o sometido al cumplimiento de una condición contractual. La inscripción de estos contratos genera una hipoteca legal a favor del vendedor; y
b) Las aeronaves que sean objeto de contratos de arrendamiento.
REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES
Artículo 43º.- De las normas que regulan el Registro Público de Aeronaves
El Registro Público de Aeronaves se rige por la presente Ley y su reglamentación, por las leyes y reglamentos sobre la
materia y por el Código Civil.
Son objeto de inscripción en el Registro Público de Aeronaves:
a) Las aeronaves y los motores;
b) Los actos, contratos o resoluciones que constituyan, declaren, transmitan, extingan, modifiquen, afecten o limiten
derechos sobre la propiedad o posesión de las aeronaves y los motores, incluidos los que se encuentren en
construcción;
c) Las cargas, gravámenes, preferencias o medidas judiciales que se dicten sobre las aeronaves y los motores
inscritos en el Registro Público de Aeronaves;
d) La inutilización, inoperatividad, pérdida, desaparición, abandono, destrucción e inmovilización de las aeronaves y
los motores, así como las modificaciones sustanciales que se hagan en ellos;
e) Los contratos de utilización de aeronave y todos aquellos que establezcan o extingan la condición de explotador de
la misma; y, f) En general, cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de las aeronaves y los
motores.
45.1 Sólo podrán inscribirse en el Registro Público de Aeronaves, los actos jurídicos realizados por medio de documento público o privado con legalización de firmas de las partes intervinientes ante Notario.
45.2 Cuando el acto o contrato haya sido otorgado en el extranjero, el documento deberá contar con las formalidades requeridas en el país de origen y con la legalización ante la autoridad consular peruana correspondiente.
45.3 Las transferencias o hipotecas sólo podrán ser inscritas en mérito de documento público.
La reglamentación de la presente Ley establece los requisitos y procedimientos para la inscripción y cancelación del
registro de aeronaves y motores.
PROPIEDAD DE AERONAVES
Artículo 47º.- De la propiedad de aeronaves peruanas
47.1 Para ser propietario de una aeronave peruana se requiere:
a) Si se trata de una persona natural, tener nacionalidad peruana o, en el caso de extranjeros, tener domicilio
permanente en el Perú, conforme a la legislación sobre la materia; o,
b) Si se trata de una persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes peruanas y tener su domicilio legal en el
Perú.
47.2 Las personas naturales extranjeras o jurídicas no constituidas en el país, que tengan domicilio dentro del
territorio de la República, solamente podrán inscribir y matricular aeronaves cuando se destinen a actividades de
Aviación General.
Artículo 48º.- De los efectos frente a terceros
La transferencia de propiedad de las aeronaves, así como los actos jurídicos a que se refieren los literales b), c), d) y
f) del artículo 44o de la presente Ley, no producen efectos contra terceros si no están inscritos en el Registro Público
de Aeronaves.
PRENDA, HIPOTECA, EMBARGO Y PREFERENCIA
Artículo 49º.- De los bienes susceptibles de hipoteca y prenda
49.1 Las aeronaves pueden ser hipotecadas y los motores dados en prenda, aun cuando estén en construcción, ya
sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto, de acuerdo a ley.
49.2 En los casos de prenda de motores, el deudor deberá informar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el
uso que se haga de los mismos. La prenda de motores mantiene sus efectos aun cuando éstos se instalen en una
aeronave hipotecada a un acreedor distinto.
50.1 En caso de destrucción o inutilización del bien, los acreedores hipotecarios o prendarios de los mismos podrán
ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
50.2 No podrán modificarse las características esenciales de las aeronaves y de los motores afectados por el
gravamen sin contar con el consentimiento expreso del acreedor.
50.3 Las aeronaves hipotecadas y los motores prendados en el país no podrán salir al exterior sin el consentimiento
expreso del acreedor, salvo pacto en contrario.
51.1 Las hipotecas y prendas sobre aeronaves y motores tienen la naturaleza, características y preferencias que
establece el Código Civil, salvo lo dispuesto por esta Ley.
51.2 La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta
no fuese renovada.
51.3 La prenda se extingue de pleno derecho a los 3 (tres) años, contados desde la fecha de su inscripción, si ésta no
fuese renovada.
52.1 Constituyen créditos preferentes los gastos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la
aeronave y sus partes componentes, así como los gastos de remoción, reparación y conservación de los mismos.
52.2 Los créditos preferentes deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de 3 (tres)
meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que los han originado. Los
créditos son preferentes a las hipotecas, prendas y embargos y se ejercen sobre el producto de la venta de la
aeronave y sus partes componentes o lo que queda de ella.
52.3 Los créditos preferentes afectarán la carga y el flete en la medida que las acciones indicadas en el numeral 52.1
hayan permitido su conservación.
Los créditos preferentes sobre la carga y el flete se extinguen si la acción no se ejecuta dentro de los 15 (quince) días
siguientes a la fecha en que los bienes estuvieron a disposición del destinatario. Esta preferencia no requiere
inscripción y se limita al valor de la carga y el flete afectado.
52.4 Los créditos preferentes se extinguen por el vencimiento del plazo de un año contado desde la fecha de su
inscripción, o por el remate judicial de la aeronave.
Las aeronaves civiles y los motores son susceptibles de embargo, pero no se encuentran sujetos al derecho de retención.
CAPÍTULO VI
PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN, ABANDONO E INCAUTACIÓN DE AERONAVES
Artículo 54º.- De la declaración de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de aeronaves
La Dirección General de Aeronáutica Civil declara:
a) La pérdida de una aeronave civil, cuando hayan transcurrido 90 (noventa) días calendario desde su desaparición,
previa investigación;
b) La destrucción de una aeronave civil, cuando resulte imposible o económicamente inviable ponerla nuevamente en
condiciones de aeronavegabilidad;
c) La inutilización de las aeronaves civiles, cuando se encuentren inoperativas por más de un año, y
d) El abandono de aeronaves civiles a favor del Estado, luego de transcurrido un plazo de 6 (seis) meses de producido
el requerimiento legal, cuando:
i) La aeronave y sus partes inmovilizadas en el territorio peruano no sean reclamadas o reparadas por sus propietarios
o explotadores;
ii) La aeronave permanezca en un aeródromo inmovilizada sin que exista persona con capacidad legal suficiente que
se haga cargo de las responsabilidades derivadas de su propiedad, operación o explotación;
iii) La aeronave carezca de matrícula o se ignore el nombre del propietario o el lugar de procedencia, o
iv) Lo solicite por escrito el propietario de la aeronave.
55.1 Las declaraciones de pérdida, destrucción, inutilización y abandono de aeronaves se inscribirán de oficio en el
Registro Público de Aeronaves.
La inscripción conlleva la cancelación automática de la matrícula.
55.2 La reglamentación establece la forma y el procedimiento para efectuar la declaración de pérdida, destrucción,
inutilización y abandono de las aeronaves.
56.1 Las aeronaves declaradas en abandono podrán rematarse en subasta pública.
56.2 Todas las aeronaves o equipos aeronáuticos que sean incautados por la comisión de cualquier delito o declaradas
en abandono y que, por sus características técnicas, sean adecuados para realizar prácticas de vuelo, entrenamiento
aeronáutico o prácticas aerodeportivas, serán entregados a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Las aeronaves
o equipos, según la evaluación que realice la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán ser cedidos en uso a
favor de los Aeroclubes y Escuelas de Aviación de Tripulantes Técnicos debidamente inscritos y autorizados.
57.1 Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura
o los medios de comunicación; cuando signifiquen un obstáculo al desarrollo de las actividades aeroportuarias, o
cuando la permanencia en el lugar de inmovilización o accidente pueda producir un deterioro del bien, la Dirección
General de Aeronáutica Civil podrá disponer su inmediato remolque.
57.2 Los gastos de reparación, conservación y remolque de la aeronave serán de cargo del propietario o explotador.
CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS AERONAVES
Artículo 58º.- De la aeronavegabilidad
58.1 Corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil el otorgar, revalidar, suspender y cancelar los
certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles peruanas.
58.2 Los certificados de aeronavegabilidad otorgados por otros Estados tienen validez en el Perú, de acuerdo con lo
establecido en los instrumentos internacionales y normas conexas.
Las aeronaves que se construyan, reparen o modifiquen no efectuarán vuelos sin haber sido previamente
inspeccionadas o los trabajos aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil o por técnicos expresamente
autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las
aeronaves.
Las aeronaves de matrícula extranjera están sujetas a las inspecciones y verificaciones de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, a fin de garantizar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.
CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
CAPÍTULO I
ARRENDAMIENTO DE AERONAVES
Artículo 61º.- Del arrendamiento de aeronaves
61.1 El contrato de arrendamiento de aeronaves es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso de una aeronave determinada por cierta renta convenida, para uno o más
vuelos, una distancia a recorrer u otras modalidades, y para ser utilizada en una actividad específicamente
aeronáutica.
61.2 El contrato de arrendamiento debe inscribirse en el Registro Público de Aeronaves.
El contrato de arrendamiento de aeronaves produce la transferencia de la condición de explotador del arrendador al arrendatario.
No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendarse, sin el consentimiento expreso del arrendador.
64.1 El arrendador puede obligarse a entregar la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica y
la dirección de la tripulación se transfieran al arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75o de la
presente Ley.
64.2 En caso de que el arrendatario de la aeronave asuma la responsabilidad de equiparla y tripularla, la obligación del
arrendador se reduce a hacer entrega de la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación
necesaria para su utilización.
65.1 El arrendatario está obligado a cuidar la aeronave arrendada con la debida diligencia y a utilizarla exclusivamente
en la actividad aeronáutica indicada en el respectivo contrato. Asimismo, está obligado a pagar la renta en los plazos
y lugares convenidos y a devolver la aeronave al arrendador al término del contrato, en el estado en que la recibió y
sin más deterioro que el producido por su uso legítimo y el transcurso del tiempo.
65.2 La obligación del arrendatario comprende la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta
el término del contrato de arrendamiento, salvo culpa de éste.
66.1 Procede la inmovilización de la aeronave arrendada en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario o de la resolución del contrato, obligando a la inmediata restitución de la aeronave y su documentación a favor del arrendador previo inventario de entrega, bajo responsabilidad del arrendatario. Los gastos y costas se regirán por el Código Procesal Civil.
66.2 La inmovilización de la aeronave arrendada procede por resolución judicial o cuando el contrato de arrendamiento quede sin efecto en el Registro Público de Aeronaves. En este último caso, la Dirección General de Aeronáutica Civil a petición de parte podrá disponer la inmovilización.
66.3 En los casos que resulte necesario, la inmovilización o restitución de la aeronave y su documentación se tramitará bajo las reglas del proceso sumarísimo contenidas en el Código Procesal Civil.
FLETAMENTO DE AERONAVES
Artículo 67º.- De la definición y obligaciones
67.1 El contrato de fletamento de aeronaves es aquel mediante el cual el fletante, que conserva su carácter de
explotador, se obliga a realizar con una o más aeronaves, una o más operaciones aeronáuticas expresamente
determinadas o referidas a un período de tiempo, en beneficio del fletador, el cual se obliga a ejecutar una
contraprestación.
67.2 El contrato de fletamento deberá constar por escrito de acuerdo a las formalidades establecidas por la ley del lugar de su celebración.
El fletante debe poner a disposición del fletador la capacidad total o parcial de la aeronave, debidamente equipada y
tripulada, provista de los documentos de a bordo y en estado de aeronavegabilidad. Asimismo, debe cumplir con las
operaciones aéreas pactadas y mantener la aeronave a disposición del fletador, en las condiciones y tiempo
convenidos.
INTERCAMBIO DE AERONAVES
Artículo 69º.- De la definición
69.1 El contrato de intercambio de aeronaves es aquel mediante el cual dos o más explotadores se obligan a la
utilización de sus aeronaves mutuamente, con o sin tripulación.
69.2 Los contratos de intercambio de aeronaves pueden celebrarse en la forma de arrendamientos o fletamentos
recíprocos.
ARRENDAMIENTO O FLETAMENTO EXTRANJERO
Artículo 70º.- De la transferencia de funciones y obligaciones
70.1 Cuando una aeronave con matrícula peruana sea explotada en otro Estado mediante un contrato de
arrendamiento o fletamento, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá transferirle a ese Estado todas o parte
de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de Matrícula de la aeronave. La Dirección General de
Aeronáutica Civil quedará eximida de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiera.
70.2 Cuando una aeronave con matrícula extranjera sea explotada en territorio peruano mediante un contrato de
arrendamiento o fletamento, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de Matrícula.
70.3 La transferencia de funciones y obligaciones a que se refiere este artículo se efectuará en la forma establecida
en el literal p) del artículo 9o de la presente Ley.
EXPLOTADOR
Artículo 71º.- De la definición
Se denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de
lucro, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación.
72.1 El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando transfiere esa condición por contrato debidamente
inscrito en el Registro Público de Aeronaves. La inscripción libera al propietario de las responsabilidades inherentes al
explotador.
72.2 En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador son responsables solidarios de cualquier
infracción o daño que se produzca por causa de la aeronave.
PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 73º.- De las licencias, convalidación y régimen del personal aeronáutico
73.1 Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula peruana, así como las que
desempeñen funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer los títulos profesionales, certificados de aptitud o
licencias aeronáuticas expedidas o convalidadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
73.2 Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer certificados
de aptitud o licencias aeronáuticas, aceptadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil o expedidos de
conformidad con los acuerdos internacionales vigentes para el Perú. El personal aeronáutico extranjero se encuentra
sujeto a las inspecciones y verificaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
73.3 La convalidación de los certificados de aptitud y las licencias aeronáuticas expedidos por un Estado extranjero se
regirán por los acuerdos que el Perú tenga celebrado con dicho país o por los instrumentos internacionales vigentes
sobre la materia.
73.4 En los casos en que no existan acuerdos o convenios, los certificados de aptitud y licencias aeronáuticas podrán
ser convalidados en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio de reciprocidad,
siempre y cuando cumplan o superen los requisitos exigidos a los nacionales por la Dirección General de Aeronáutica
Civil.
73.5 Las condiciones técnicas, bajo las cuales se desenvuelve la actividad del personal aeronáutico, son establecidas
por la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la presente Ley y su reglamentación.
74.1 Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de
comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será su representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la
aeronave. La reglamentación establecerá los requisitos y formalidades para desempeñarse en el cargo.
74.2 La competencia del comandante de la aeronave se ejerce, especialmente, en lo siguiente:
a) Como única y máxima autoridad a bordo, será responsable de la conducción y seguridad de la aeronave y su
tripulación, de los pasajeros y equipaje, de la carga y del correo, desde que se haga cargo de la aeronave para
emprender el vuelo, aunque no ejerza la función propia del piloto al mando. La responsabilidad del comandante cesa
cuando finaliza el vuelo y hace entrega de la aeronave a la autoridad competente o al explotador o su representante;
b) Tiene poder de dirección sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros;
c) Debe velar por la seguridad de los pasajeros, así como del equipaje, carga y correo. Asimismo, puede rehusar o
condicionar el transporte de pasajeros por razones debidamente justificadas;
d) Tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, de que las condiciones operativas de la aeronave garanticen
la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión, bajo responsabilidad;
e) No puede ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad. En caso de
peligro, está obligado a permanecer en su puesto hasta tomar las medidas necesarias para salvar a los pasajeros, la
tripulación y los bienes que se encuentren a bordo, así como para evitar daños en la superficie;
f) En caso de muerte de un pasajero o miembro de tripulación, debe adoptar las medidas de seguridad a fin de
resguardar los efectos personales que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad
competente en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país, el hecho será puesto en
conocimiento del cónsul peruano;
g) Registra en los libros correspondientes, los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, debiendo remitir copia
autenticada del registro a la autoridad competente del Perú, cuando corresponda, a la del Estado de matrícula de la
aeronave. Igual procedimiento deberá adoptar con relación a los matrimonios y testamentos celebrados y otorgados
in extremis a bordo;
h) Está obligado a reportar en el informe técnico de vuelo todas las discrepancias relativas al funcionamiento de la
aeronave, sus sistemas, componentes e instrumentos, así como los hechos relevantes que observe o sucedan
durante el vuelo;
i) Tiene derecho, aun sin mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, a efectuar las compras y gastos
necesarios para llevar a cabo el viaje y para salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados, y
j) Tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, si lo considera indispensable, las mercancías o equipajes
transportados, a fin de asegurar la aeronave.
En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, salvo el caso de la Aviación General, el personal que
desempeña funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano. Por razones técnicas, la Dirección General de
Aeronáutica Civil podrá autorizar personal extranjero por un lapso que no excederá de 6 (seis) meses contados desde
la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado.
76.1 En todo aeródromo público existe un responsable quien será la máxima autoridad en lo que respecta a su
dirección y régimen interno.
facultades y obligaciones del responsable y del personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos públicos.
76.3 En los aeródromos privados debe haber un responsable, pudiendo dicha función estar a cargo del propietario o
explotador del aeródromo o de otra persona designada por éstos, conforme a los requisitos que establezca la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 77º.- De la Aviación Civil
77.1 El concepto de Aviación Civil comprende la Aviación Comercial y la Aviación General.
77.2 La Aviación Comercial comprende el transporte aéreo, el transporte aéreo especial y el trabajo aéreo.
77.3 La Aviación General comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus formas.
Artículo 78º.- Del transporte aéreo, transporte aéreo especial y el trabajo aéreo
78.1 Se considera servicio de transporte aéreo a la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas o
cosas, de un punto de partida a otro de destino a cambio de una contraprestación, salvo las condiciones particulares
del transporte aéreo especial y el trabajo aéreo.
78.2 Se considera servicio de transporte aéreo especial al empleo de una aeronave para el traslado de personas o
cosas con fines específicos, bajo diferentes formas y modalidades, a cambio de una contraprestación.
78.3 El concepto de trabajo aéreo alude al empleo de una aeronave directamente como herramienta de trabajo para
una o más labores específicas a cambio de una contraprestación.
79.1 La Aviación Comercial Nacional está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas.
79.2 Se considera persona jurídica peruana a aquella que cumple con los siguientes requisitos dentro de su
constitución societaria:
a) Tener establecido su domicilio principal en el territorio de la República;
b) Por lo menos la mitad más uno de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección
de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente en el Perú, y
c) La propiedad de la persona jurídica deberá ser sustancialmente nacional. Por lo menos un 51% (cincuenta y uno
por ciento) del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de
accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. La reglamentación deberá
establecer el plazo de vigencia de esta limitación.
80.1 Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.
80.2 Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que, abierto al uso público, se realiza con sujeción a
frecuencias, itinerarios y horarios prefijados, para constituir una serie que pueda reconocerse fácilmente como
sistemática.
80.3 Se entiende por servicios de transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a frecuencias, itinerarios ni
horarios prefijados, incluso si el servicio se efectúa por medio de una serie de vuelos.
81.1 Por el ámbito territorial donde se realicen las operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional
o internacional.
81.2 Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional, el realizado entre 2 (dos) o más puntos del territorio
peruano.
81.3 Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional, el realizado entre el territorio peruano y el de un
Estado extranjero o entre 2 (dos) puntos del territorio peruano cuando exista una o más escalas intermedias en el
territorio de un Estado extranjero.
La actividad aerocomercial se establece en el orden internacional mediante servicios de transporte aéreo de empresas nacionales y extranjeras, a cuyo efecto la Dirección General de Aeronáutica Civil otorgará las respectivas autorizaciones y celebrará actas o memoranda de entendimiento sobre transporte aéreo, las que para entrar en vigencia deberán ser ratificadas por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Las personas jurídicas extranjeras autorizadas a prestar servicios de transporte aéreo internacional, en forma directa o indirecta, deben designar domicilio y representante legal con amplias facultades de mandato y representación, quien deberá tener domicilio permanente en el Perú.
84.1 La fijación de las tarifas y fletes en las actividades de Aviación Comercial y en especial en el transporte aéreo
nacional e internacional de pasajeros, carga y correo es efectuada libremente por los explotadores, de acuerdo a las
condiciones del mercado y según los criterios de la oferta y demanda de los servicios.
84.2 Excepcionalmente y por razones de interés nacional o de necesidad pública el Estado, mediante Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá fijar tarifas mínimas y máximas para el transporte
aéreo nacional o internacional. Esta intervención tendrá carácter extraordinario y su plazo será determinado en el
Decreto Supremo respectivo. Las tarifas mínimas y máximas se fijarán de acuerdo con el informe técnico de la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
85.1 Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular y no regular pueden ser autorizados a realizar
servicios de transporte aéreo de carga postal.
85.2 La legislación postal se aplica al transporte aéreo de carga postal en lo que fuere pertinente, excepto en lo
relativo a la responsabilidad, que se regirá por lo establecido en el Título XII de la presente Ley.
Artículo 86º.- De las autorizaciones para la Aviación General
Para realizar actividades de Aviación General en cualquiera de sus modalidades, las personas naturales o jurídicas
deberán obtener un Permiso de Operación o un Permiso de Vuelo y contar con la Conformidad de Operación y las
Especificaciones Técnicas de Operación que correspondan, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca
la reglamentación.
La Aviación General se rige por las disposiciones de la presente Ley, en lo que le sean aplicables. La Dirección General
de Aeronáutica Civil establecerá la reglamentación a que se sujeta la Aviación General en sus diversas modalidades.
AUTORIZACIONES PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE AVIACIÓN CIVIL
Artículo 88º.- Del Permiso de Operación y del Permiso de Vuelo
88.1 El Permiso de Operación es la autorización administrativa que la Dirección General de Aeronáutica Civil otorga
mediante Resolución Directoral, a una persona natural o jurídica hasta por el plazo de 4 (cuatro) años, para realizar
actividades de Aviación Comercial o Aviación General, de acuerdo a las condiciones del Certificado de Explotador o de
la Conformidad de Operación y a las Especificaciones Técnicas de Operación, el que puede ser prorrogado
sucesivamente, siempre que se mantengan las capacidades exigidas por esta Ley.
88.2 El Permiso de Vuelo es la autorización administrativa que la Dirección General de Aeronáutica Civil otorga a una
persona natural o jurídica hasta por el plazo de un año, para realizar actividades de Aviación Comercial o Aviación
General con carácter especial, ocasional, esporádico o eventual.
88.3 El Permiso de Operación o el Permiso de Vuelo no importa exclusividad ni preferencia para realizar la operación
autorizada.
89.1 El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos por seguir para el trámite de las solicitudes de obtención de Permisos de Operación y Permisos de Vuelo nacionales e internacionales.
89.2 En los casos de solicitudes de Permisos de Operación Internacional, otros operadores aéreos que estén sirviendo la misma ruta o segmentos de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en Audiencia Pública, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento.
90.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la presente Ley y su reglamentación, certifica la capacidad
legal, técnica y económico- financiera del solicitante y acepta las Especificaciones Técnicas de Operación.
90.2 El Certificado de Explotador para la Aviación Comercial o la Conformidad de Operación para la Aviación General,
así como las Especificaciones Técnicas de Operación, son los documentos públicos que acreditan la capacidad legal,
técnica y económico-financiera del explotador. Estos documentos constituyen requisito indispensable para que una
persona natural o jurídica que obtenga un Permiso de Operación o un Permiso de Vuelo pueda realizar actividades de
Aviación Comercial o Aviación General. No se encuentran sujetos al régimen, condiciones y plazos de los Permisos de
Operación, Permisos de Vuelo y demás autorizaciones administrativas que otorga la Dirección General de Aeronáutica
Civil.
90.3 El Certificado de Explotador o la Conformidad de Operación y las Especificaciones Técnicas de Operación tienen
plazo indefinido y pueden ser modificados, suspendidos o revocados en cualquier momento por la Dirección General de
Aeronáutica Civil. La reglamentación establecerá las causales de su modificación, suspensión o revocación.
Toda persona natural o jurídica que obtenga un Permiso de Operación o un Permiso de Vuelo, sea para realizar
actividades de Aviación Comercial o de Aviación General, nacionales o internacionales, según sea el caso, queda
obligada a:
a) Hacer mención expresa, cuando realice publicidad o venta de sus servicios, de que el vuelo se efectúa con escalas,
con conexión, en código compartido o bajo cualquier otra modalidad prevista o permitida por esta Ley, así como
proporcionar cualquier otra información necesaria, a fin de no inducir a error al usuario, especialmente en cuanto a las
características y condiciones del servicio;
b) Registrar ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la forma y oportunidad establecida, tarifas, datos
estadísticos e informes que correspondan a su actividad;
c) Establecer un sistema de radiocomunicación entre los puntos a operar, a fin de mantener la información sobre el
tráfico aéreo que realizan sus aeronaves;
d) Renovar o modificar las aeronaves que presten servicios de Aviación Comercial, conforme a las regulaciones o
restricciones sobre protección del ambiente y el ruido que adopte la Dirección General de Aeronáutica Civil;
e) Trasladar gratuitamente en sus aeronaves a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que viajen
en misión de inspección;
f) Someter a previa autorización la capacidad, frecuencia e itinerarios en los servicios de transporte aéreo que realice,
y
g) Cumplir con las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas en su
respectivo permiso, en la presente Ley y su reglamentación.
92.1 La obtención y utilización de un Permiso de Operación por parte de una empresa extranjera para la prestación
del servicio de transporte aéreo internacional implica:
a) La renuncia a todo tipo de reclamo basado en la inmunidad diplomática, en los casos de reclamaciones surgidas
como consecuencia de operaciones realizadas bajo sus respectivos Permisos de Operación;
b) El sometimiento expreso a la jurisdicción peruana para toda cuestión que se derive de las actividades aeronáuticas
a su cargo, efectuadas en territorio peruano, y
c) El consentimiento al empleo transitorio por parte del Estado Peruano de sus aeronaves, material y personal
peruano del que disponga, en casos de conflictos internacionales, desórdenes internos y calamidades públicas. En
estos casos, el Estado Peruano reconoce los gastos ocasionados, de conformidad con la legislación vigente y la
práctica internacional.
92.2 En el transporte internacional el explotador no deberá embarcar pasajeros sin verificar previamente, que están
premunidos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.
93.1 Toda persona natural o jurídica solicitante de un Permiso de Operación para realizar actividades de Aviación
Comercial nacional o internacional deberá constituir garantía global por el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del servicio que solicita, en las condiciones y monto que establezca la reglamentación.
93.2 La revocatoria del Permiso de Operación conlleva la pérdida de la garantía.
94.1 En el otorgamiento de autorizaciones o Permisos de Operación o Permisos de Vuelo para operaciones de aviación
civil se tendrán en cuenta los principios, pautas y normas sobre veracidad, celeridad y simplificación administrativa
contemplados en la legislación vigente, en tanto no se ponga en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas.
94.2 Toda persona tiene derecho a tomar conocimiento de las solicitudes de Permisos de Operación para realizar
actividades de Aviación Comercial, así como de las autorizaciones para realizar actividades de aeronáutica civil en
general, que se presenten ante la Dirección General de Aeronáutica Civil.
95.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil resuelve las solicitudes de Permisos de Operación y de Permisos Vuelo,
dentro del plazo máximo de 90 (noventa) y 30 (treinta) días hábiles, respectivamente, contados a partir del día
siguiente de la fecha de presentación de la solicitud acompañada de la documentación completa o desde que ésta se
complete.
95.2 Las solicitudes para obtener las demás autorizaciones serán resueltas dentro del plazo máximo de 60 (sesenta)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud acompañada de la
documentación completa o desde que ésta se complete.
95.3 Vencidos dichos plazos sin que exista pronunciamiento debidamente sustentado de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, se entenderá otorgado el permiso o la autorización correspondiente en forma automática y en los
términos y condiciones en que fue solicitada.
Los Permisos de Operación y los Permisos de Vuelo no podrán ser cedidos, transferidos y, en ningún caso, explotados
en forma indirecta por otro transportista.
97.1 Los Permisos de Operación y los Permisos de Vuelo caducan al vencimiento del plazo establecido en ellos.
97.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente
el Permiso de Operación o el Permiso de Vuelo otorgado para la realización de actividades aeronáuticas civiles, en
especial de Aviación Comercial, en los siguientes casos:
a) Si el explotador pierde la capacidad legal, técnica o económico- financiera según la cual le fue otorgado el Permiso
de Operación;
b) Si el explotador no cumple con constituir la garantía global o reponerla en el plazo establecido por la reglamentación
correspondiente;
c) Si las operaciones no se inician dentro del término de 30 (treinta) días calendario desde la fecha de otorgamiento
del Certificado de Explotador para la Aviación Comercial o de la de Conformidad de Operación para la de Aviación
General;
d) Si las operaciones no se inician dentro del término de 90 (noventa) días calendario desde la fecha de otorgamiento
del Permiso de Operación Internacional;
e) Si se interrumpen las operaciones por un plazo de 90 (noventa) días calendario sin causa justificada;
f) Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución conforme a ley y no ofrece, a criterio de
la Dirección General de Aeronáutica Civil, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los
servicios;
g) Si el Permiso de Operación es cedido, transferido o explotado en contravención con lo dispuesto en la presente
Ley;
h) Si no se cuenta con los seguros obligatorios establecidos por esta Ley;
i) Cuando se verifique la falta de reciprocidad por parte de otro Estado para la concesión de similares derechos
aerocomerciales a los otorgados por el Perú;
j) Si el explotador no cumple con las obligaciones a su cargo, o
k) Si el operador lo solicita, previa aceptación de la Autoridad Aeronáutica Civil.
OTORGAMIENTO DE DERECHOS AEROCOMERCIALES
Artículo 98º.- De los criterios para el otorgamiento de derechos aerocomerciales
En el otorgamiento de Permisos de Operación para prestar el servicio de transporte aéreo internacional, la Dirección
General de Aeronáutica Civil tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Que se asegure a los transportadores aéreos nacionales el libre ejercicio de los derechos de sobrevuelo y de
aterrizaje técnico sin fines comerciales (Primera y Segunda Libertad del Aire);
b) Que la demanda de transporte aéreo entre el territorio peruano y el de un determinado país se atienda, en lo
posible, con transportadores de ambos países, sujetándose la capacidad que se autorice, a razones de interés público
y, supletoriamente, a las necesidades presentes y futuras de los tráficos embarcados en el territorio peruano que
sean desembarcados en aquel país o viceversa (Tercera y Cuarta Libertad del Aire). El mismo criterio se aplicará
respecto de los tráficos que
realice todo transportador extranjero desde terceros países a la República del Perú y viceversa (Quinta Libertad del
Aire);
c) Que los tráficos regionales y fronterizos sean, en lo posible, atendidos por transportadores peruanos y del país de
que se trate, de conformidad con los instrumentos internacionales. Asimismo se podrá establecer un régimen especial
en caso sea necesario;
d) Que el otorgamiento de todo derecho aerocomercial a un transportador extranjero se sujete a lo establecido en los
acuerdos, convenios o instrumentos internacionales, o en ausencia de éstos se condicione a la equitativa reciprocidad
o a una compensación económica equivalente para la República del Perú, y
e) Que se promueva la consolidación, la continuidad y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo, en beneficio y
seguridad de los usuarios.
99.1 El otorgamiento de rutas, frecuencias o derechos aerocomerciales que corresponden al Estado Peruano se
realizará, a criterio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante asignación directa, distribución proporcional
o concurso público, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación respectiva. En el caso de que los
derechos aerocomerciales, rutas y frecuencias existentes sean menores a los que soliciten 2 (dos) o más empresas
aéreas, éstos se asignarán mediante concurso público, de acuerdo a las condiciones y procedimientos que fije la
reglamentación.
99.2 Las personas jurídicas peruanas que requieran de un Permiso de Operación Internacional para efectuar el
servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo deberán estar explotando un servicio similar de
transporte aéreo nacional.
100.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede autorizar servicios no regulares de transporte aéreo
internacional en las rutas servidas o no por servicios regulares, a fin de atender demandas estacionales.
100.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede autorizar vuelos exploratorios a fin de evaluar la potencialidad
de los tráficos en una ruta determinada, hasta por el plazo de un año, en la forma y procedimiento que determine la
reglamentación.
CONTRATOS DE TRANSPORTE
Artículo 101º.- Del contrato de transporte de pasajeros
101.1 El contrato de transporte aéreo de pasajeros debe constar por escrito. El billete de pasaje acredita la
existencia del contrato.
101.2 El billete de pasaje puede ser un documento de transporte individual o colectivo que puede ser reemplazado por
otros medios electrónicos, los que tienen los mismos efectos para las partes y terceros, el cual necesariamente debe
contener la información y demás condiciones que se señalen en la reglamentación respectiva.
101.3 La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no invalida la existencia del contrato de transporte
aéreo, el que puede acreditarse con cualquier otro medio de prueba, bajo responsabilidad del transportador.
102.1 El transporte de equipajes registrados se prueba con el talón de equipaje que el transportador deberá expedir,
siempre y cuando no esté combinado con un documento de transporte que cumpla con los requisitos que establece la
reglamentación. No se incluirán en dicho documento los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.
102.2 El transportador no puede liberarse de su responsabilidad, si acepta el equipaje sin entregar el talón o si éste
no contiene la indicación del número del billete de pasaje o del documento de transporte y del peso y la cantidad de
los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.
102.3 El talón de equipaje necesariamente deberá contener la información y demás condiciones que se señalen en la
reglamentación respectiva.
103.1 La carta de porte es el título legal del contrato entre el remitente y el transportador. La carta de porte debe
expresar que se trata de transporte aéreo y será extendida nominativamente.
103.2 La carta de porte debe contener la información que señale la reglamentación respectiva, la ley de la materia y
los instrumentos internacionales vigentes.
103.3 La ausencia, irregularidad o pérdida de la carta de porte, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el
numeral precedente del presente artículo, no invalida la existencia del contrato de transporte aéreo, el que puede
acreditarse con cualquier otro medio de prueba, bajo responsabilidad del transportador.
103.4 La carta de porte acredita, salvo prueba en contrario, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la
carga por el transportador y las condiciones del transporte. La carta de porte puede ser reemplazada por otros
medios electrónicos, los que tienen los mismos efectos para las partes y terceros.
103.5 La aceptación de la carga sin que se haya extendido la carta de porte o sin las indicaciones mínimas
establecidas en la reglamentación no invalida la existencia del contrato de transporte, el cual queda sujeto a las reglas
establecidas en la presente Ley.
ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL Y DE CÓDIGO COMPARTIDO
Artículo 104º.- De los Acuerdos de Cooperación Comercial y de Código Compartido
104.1 El Acuerdo de Cooperación Comercial es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos acuerdan
establecer una o más fórmulas de trabajo en conjunto, con la finalidad de lograr mejores oportunidades comerciales.
104.2 El Acuerdo de Código Compartido es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos comercializan uno o
más vuelos que son operados por uno sólo de ellos en las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos
internacionales de designación e individualización.
105.1 Los Acuerdos de Cooperación Comercial, cualquiera sea su modalidad, y de Código Compartido deben constar
por escrito y ser previamente aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, antes de su ejecución.
105.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil mantiene la confidencialidad que surja de los acuerdos, de
conformidad con la legislación vigente sobre la materia. Los requisitos y condiciones de aprobación se determinan por
la reglamentación.
106.1 La calidad de explotador de la aeronave en los Acuerdos de Código Compartido la tiene la parte que realiza
efectivamente los vuelos de que se trate.
106.2 En los Acuerdos de Código Compartido, las partes responden indivisible y solidariamente frente a los pasajeros
y carga transportados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 107º.- De la definición
El Sistema Computarizado de Reservas es el que individualiza un sistema computarizado por el que indistintamente:
a) Se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de asientos o capacidad de carga, tarifas y servicios
conexos del transporte aéreo;
b) Se pueden hacer reservas de toda clase de servicios aéreos o servicios conexos y emitir los documentos
respectivos;
c) Se puede emitir el billete de pasaje, o
d) Se coloca todo o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de los usuarios o los suscriptores.
108.1 Las disposiciones del presente Título, así como las de su respectiva reglamentación, se aplicarán a todas las
terminales de Sistemas Computarizados de Reservas u otros medios de acceso utilizados en territorio peruano,
cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la localización geográfica de la fuente de la información
utilizada.
108.2 Las disposiciones del presente Título se aplicarán también a la información, venta y distribución de productos de
transporte aéreo efectuados por medio de Sistemas Computarizados de Reservas en territorio peruano.
109.1 La utilización de los Sistemas Computarizados de Reservas en territorio peruano se hará de forma imparcial,
transparente y no discriminatoria por las partes involucradas en su operación.
109.2 Todas las partes involucradas en la operación de los Sistemas Computarizados de Reservas deben proteger el
carácter confidencial de los datos personales que en ellos se reciban y se transmitan. Cuando no se cumpla con la
confidencialidad, la parte afectada tiene derecho a ser indemnizada.
110.1 Las personas naturales o jurídicas extranjeras pueden ser propietarias de Sistemas Computarizados de
Reservas utilizados en el territorio peruano.
110.2 Es libre el intercambio de información necesaria para el debido funcionamiento de los Sistemas Computarizados
de Reservas, efectuado a través de las fronteras de la República del Perú.
Los proveedores de sistemas, los transportistas participantes o los suscriptores son responsables del perjuicio
causado a los usuarios por todo hecho doloso o culposo que les sea imputable, originado en la utilización de un
Sistema Computarizado de Reservas.
CONTRATOS DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS
Artículo 112º.- Del plazo y precio
112.1 Los contratos originados por las actividades reguladas en el presente Título tienen una duración máxima de 2
(dos) años.
112.2 El precio de estos contratos no puede estar sujeto, en todo o en parte, a la identidad de los transportistas
aéreos cuyos productos son vendidos por el proveedor del sistema.
Son nulas las cláusulas de los contratos de Sistemas Computarizados de Reservas cuando:
a) Establezcan condiciones monopólicas, anticompetitivas o de exclusividad en la utilización de un Sistema
Computarizado de Reservas;
b) Establezcan un trato discriminatorio, de cualquier naturaleza con respecto a servicios convenidos en contratos
similares, o
c) Obliguen al suscriptor a vender un producto de transporte aéreo ofrecido, directa o indirectamente, por el
proveedor del sistema.
RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS Y TRIPULACIÓN
Artículo 114º.- De la responsabilidad del transportador por muerte, lesiones físicas o daño moral
114.1 El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte, lesión o daño sufrido por un
pasajero, cuando el accidente que los ocasionó se produjo a bordo de la aeronave o durante las operaciones de
embarque o desembarque.
114.2 Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del
aeródromo para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, después de
salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo. En cualquier caso, las operaciones de embarque y
desembarque estarán determinadas en función del control que sobre los pasajeros asuma el transportista.
La responsabilidad del transportador con respecto al personal aeronáutico de a bordo se rige de acuerdo a las
condiciones especiales que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la reglamentación
correspondiente.
116.1 En el transporte de personas, el monto de la responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero por
la muerte, lesión, daños y perjuicios sufridos será la que establezca la reglamentación respectiva, salvo resolución
judicial, transacción o laudo arbitral que fije un monto mayor.
116.2 En caso de muerte, el transportador tendrá la obligación de abonar a los herederos de la víctima legalmente
declarados, en el plazo máximo de 15 (quince) días calendario desde la fecha del requerimiento y sin condiciones, el
monto que se establezca en la reglamentación respectiva.
La indicada suma no será reembolsable ni supondrá ningún tipo de reconocimiento de responsabilidad y podrá ser
compensada del monto de la indemnización final que corresponda.
116.3 Toda cláusula que tienda a limitar o reducir la responsabilidad del transportador en caso de daños y perjuicios a
las personas es nula, pero la nulidad de tales cláusulas no acarrea la del contrato.
CAPÍTULO II
DAÑOS CAUSADOS A EQUIPAJES O CARGA TRANSPORTADA
Artículo 117º.- De la responsabilidad del transportador por equipajes registrados y carga
117.1 El transportador es responsable de los daños y perjuicios en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes
registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo.
117.2 El transporte aéreo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, comprende el período durante el cual
los equipajes o carga se encuentran bajo custodia del transportador.
Artículo 118º.- De la responsabilidad del transportador por la carga y equipaje
118.1 En el transporte de carga y equipaje, el monto de la responsabilidad del transportador será el establecido por la
reglamentación respectiva, salvo declaración especial hecha por el expedidor o el pasajero al transportador en el
momento de la remisión o entrega de los bultos y mediante el eventual pago de un precio adicional. En este caso, el
transportador está obligado a pagar el valor declarado, salvo que pruebe que el valor de la carga o equipaje era
menor al declarado.
118.2 El monto de la responsabilidad, en lo que respecta a los efectos personales del pasajero será el establecido en
la reglamentación respectiva.
118.3 Toda cláusula que establezca límites o reduzca la responsabilidad del transportador dispuesta por la presente
Ley y su reglamentación, en materia de equipaje, carga y efectos personales, es nula, pero la nulidad de tales
cláusulas no acarrea la del contrato.
Artículo 119º.- De la protesta
119.1 En caso de destrucción, pérdida total o parcial, avería o retraso en la entrega del equipaje o carga, el
destinatario debe interponer su reclamo al transportador, mediante una protesta.
119.2 La protesta debe constar por escrito o en la carta de porte y de manera fehaciente, debiendo efectuarse en los
plazos previstos por esta Ley.
119.3 La recepción de equipajes y carga sin protesta por el destinatario hace presumir que fueron entregados en
buen estado y conforme a lo estipulado en el contrato de transporte, salvo prueba en contrario.
119.4 La falta de protesta en los plazos previstos en el presente Capítulo hace improcedente toda acción
administrativa o judicial contra el transportador, salvo el caso de fraude.
Artículo 120º.- De los plazos para la presentación de la protesta
120.1 En caso de avería o pérdida parcial, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo
de 5 (cinco) días hábiles para los equipajes y de 10 (diez) días hábiles para la carga, contados desde la fecha de
entrega.
120.2 Tratándose de pérdida total o destrucción, la protesta deberá ser hecha en los mismos plazos, pero contados a
partir de la fecha en que el transportador comunique al propietario del equipaje, al remitente o al destinatario de la
carga, que se ha producido la pérdida, o en la fecha en que el equipaje o la carga debieron ser puestos a disposición
del destinatario.
120.3 En caso de retraso en la entrega, la protesta deberá ser hecha en los mismos plazos, contados de la siguiente
manera:
a) Equipajes transportados en la misma aeronave que el pasajero, a partir de la fecha de arribo del pasajero al
aeródromo de destino, y
b) Equipajes no acompañados o carga, a partir de la fecha en que el transportador informe al propietario o
destinatario al arribo de los equipajes o de la carga.
DISPOSICIONES COMUNES A DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, TRIPULACIÓN, EQUIPAJES O CARGA
Artículo 121º.- De los Derechos Especiales de Giro
121.1 El monto de responsabilidad en caso de muerte de pasajeros, de daños causados a equipajes o carga
transportadas se determinará en la reglamentación respectiva, teniendo como valor de referencia los derechos
especiales de giro.
121.2 Las sumas expresadas en derechos especiales de giro se refieren al Derecho Especial de Giro establecido por el
Fondo Monetario Internacional.
El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipajes o
carga.
La responsabilidad del transportador puede ser atenuada o eximida si prueba que el daño fue causado por, o
contribuyó a causarlo, la negligencia o la acción u omisión indebida de la víctima.
El transportista no será responsable por indemnizaciones superiores a las establecidas en la reglamentación
respectiva, en la medida de que pruebe:
a) Que el daño no fue causado por culpa inexcusable, acción u omisión dolosa del transportador o sus dependientes
en el ejercicio de sus funciones, o
b) Que el daño se debió únicamente a la culpa inexcusable o a otra acción u omisión dolosa de un tercero.
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
125.1 En caso de cancelación del vuelo, el pasajero tiene derecho al reembolso inmediato del íntegro del precio del
pasaje.
125.2 Si el transporte se interrumpe, el pasajero tiene derecho:
a) Al reembolso inmediato de la parte proporcional del precio del pasaje por la ruta no realizada, o
b) Al pago de gastos ordinarios de alojamiento, alimentación, comunicaciones y desplazamiento que sean necesarios
mientras dure la interrupción.
125.3 Si el transporte se inicia antes de la hora programada, el pasajero que habiendo llegado en el horario previsto
no puede embarcarse tendrá derecho:
a) Al reembolso inmediato integral o proporcional del precio del pasaje, según corresponda, o
b) Al pago de gastos ordinarios de alojamiento, alimentación, comunicaciones y desplazamientos necesarios, cuando
opte por realizar el transporte en el primer vuelo disponible por cuenta del transportador responsable, incluso por otro
transportador.
125.4 Si el transportador ha realizado un número de reservas o venta de pasajes para un vuelo que excede la
capacidad de plazas de la aeronave (overbooking), negándose el embarque al pasajero que tenía reserva
previamente confirmada, éste tendrá los derechos establecidos en el numeral 125.3
125.5 En todos los casos, el pasajero tendrá derecho a accionar por los daños y perjuicios.
126.1 El transportador ofrecerá, sin que esta enumeración sea limitativa, las siguientes alternativas al pasajero en
caso del incumplimiento del contrato de transporte aéreo:
a) En caso de interrupción, la continuación del transporte por el mismo transportador o a cargo de otro en las mismas
condiciones pactadas o retorno al punto de partida;
b) En caso del transporte realizado antes de la hora programada, transportar al pasajero por cuenta del
transportador responsable en el primer vuelo disponible y por la misma ruta o por medio de otro transportador en las
mismas condiciones pactadas, o c) En caso de producirse la situación descrita en el artículo 125o, numeral 125.4 el
pasajero podrá elegir las siguientes posibilidades:
i) A efectuar el viaje en el vuelo siguiente dentro de igual o similar ruta que ha de realizar el mismo transportador; o,
ii) A ser embarcado, por cuenta del transportador responsable, en el primer vuelo similar de otra empresa que realice
igual o similar ruta, en las mismas condiciones pactadas.
126.2 En todos los casos el pasajero tendrá derecho al pago de los gastos ordinarios por concepto de alojamiento,
alimentación, comunicaciones y desplazamientos que sean necesarios.
RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE SUCESIVO Y EN EL TRANSPORTE DE HECHO
Artículo 127º.- De la responsabilidad en el transporte sucesivo
sola operación aérea, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. En este caso, el usuario sólo
puede accionar contra el transportador que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiese producido el
incumplimiento, interrupción, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido expresamente la
responsabilidad por todo el viaje.
127.2 En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier
otro medio de transporte, las disposiciones de la presente Ley se aplican solamente al transporte aéreo.
128.1 Si el contrato del transporte aéreo es celebrado con un transportador y prestado por otro, la responsabilidad
frente al usuario que contrató el servicio es indivisible y solidaria y se rige por las disposiciones del presente Título.
128.2 En tal sentido, el usuario puede dirigir la protesta o demandar a cualquiera de ellos de manera independiente o
simultánea.
128.3 Las reclamaciones entabladas contra uno de los transportadores no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra el otro transportador, mientras no resulte pagada la deuda por completo
DAÑOS CAUSADOS EN EL TRANSPORTE GRATUITO
Artículo 129º.- De la responsabilidad del transporte gratuito
En caso de transporte gratuito de personas o cosas, inclusive si no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
responsabilidad del transportador es la prevista en el presente Título.
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Artículo 130º.- De la responsabilidad por daños y perjuicios a terceros en la superficie
La persona que sufra daños y perjuicios en la superficie tiene derecho a la indemnización correspondiente, en las
condiciones fijadas en este Capítulo, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una
persona o de cosa caída o arrojada de la misma. No procede la indemnización si no existe una relación de causalidad
adecuada entre los daños y perjuicios y el acontecimiento que los ha originado.
131.1 La responsabilidad por daños y perjuicios a terceros en la superficie corresponde en forma integral al
explotador de la aeronave.
131.2 El que usa una aeronave sin consentimiento del explotador responde por los daños y perjuicios causados a
terceros en la superficie. En este caso, el explotador es responsable solidario, salvo que pruebe que tomó las medidas
adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
131.3 La responsabilidad del explotador por daños y perjuicios a terceros en la superficie puede ser atenuada o
eximida en cuanto acredite que el daño fue causado o contribuyó a causarlo la negligencia o la acción u omisión
indebida de la víctima.
ABORDAJE AÉREO
Artículo 132º.- De la definición
132.1 Abordaje aéreo es toda colisión entre 2 (dos) o más aeronaves en movimiento.
132.2 La aeronave está en movimiento cuando:
a) Se encuentran en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasajeros o carga a
bordo;
b) Se desplaza por la superficie con su propia fuerza motriz, o
c) Se encuentra en vuelo, conforme a lo establecido en la presente Ley.
132.3 Se considera también abordaje cuando una aeronave en movimiento causa daño a otra aeronave, a personas o
bienes a bordo o en la superficie, aun cuando no haya colisión.
133.1 En caso de abordaje, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a las aeronaves, a las personas o a
los bienes a bordo de las mismas o en la superficie será de cargo del explotador de la aeronave culpable.
133.2 En caso de daños y perjuicios causados por abordaje a las personas o a los bienes a bordo de aeronaves, los
explotadores de las mismas responden solidariamente, sin perjuicio del derecho de repetición contra el explotador de
la aeronave culpable.
133.3 En caso de daños y perjuicios causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las
respectivas aeronaves responden solidariamente en los términos establecidos en los artículos 130o y 131o de la
presente Ley.
133.4 La responsabilidad del explotador se regirá por lo dispuesto en los artículos 114o y 123o de la presente Ley.
134.1 Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las
aeronaves por los daños a éstas, a las personas, bienes a bordo y terceros en la superficie es proporcional a la
gravedad de dicha culpa.
134.2 Si no pudiera determinarse la proporcionalidad, la responsabilidad corresponde por partes iguales.
134.3 La responsabilidad establecida en este artículo es indivisible y solidaria.
135.1 La responsabilidad del explotador por los daños causados a la otra u otras aeronaves no excederá su valor de
reposición, incluidos el equipo y accesorios en el momento del abordaje o interferencia, o del costo de su reparación o
sustitución, tomando como límite el que fuere menor.
135.2 La responsabilidad del explotador se extiende a los daños derivados de la no utilización de la aeronave.
Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a
repetir por el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si
hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la
debida tiene derecho a repetir por el excedente.
Artículo 137º.- De la responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
La responsabilidad en caso de abordaje producido por caso fortuito o fuerza mayor corresponde al explotador de
cada una de las aeronaves en proporciones iguales, de acuerdo con las condiciones previstas en este Capítulo. El
explotador que abone una suma mayor a las que corresponde tiene derecho a repetir por el excedente.
CAPÍTULO IX
RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR DE AERÓDROMO
Artículo 138º.- De la responsabilidad en el aeródromo público
El explotador de un aeródromo público será responsable frente a los propietarios y explotadores de las aeronaves:
a) Por los daños que sufren las aeronaves en caso de incumplimiento o de ejecución parcial, tardía o defectuosa de
las obligaciones asumidas en los casos de custodia o estacionamiento de las aeronaves;
b) Por los daños que sufren las aeronaves por defectos o por el mal estado del aeródromo, de sus pistas o sus
instalaciones, y
c) Por los daños que sufran las aeronaves debido al incumplimiento o a la ejecución parcial, tardía o defectuosa de sus
obligaciones o las de sus dependientes.
Artículo 139º.- De la responsabilidad en el aeródromo privado
El explotador de un aeródromo privado es responsable frente a los propietarios y explotadores de aeronaves en los
términos previstos en el literal a) del artículo precedente; y en los literales b) y c) del mismo, únicamente cuando
hubiese existido acuerdo o se haya autorizado la operación aérea, respectivamente.
CAPÍTULO X
RESPONSABILIDAD DEL ORGANISMO DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO
Artículo 140º.- Del ámbito de responsabilidad
140.1 Los organismos de control del tránsito aéreo son responsables por los actos de sus dependientes que causen
daños a las aeronaves, a las personas, cosas y carga postal transportadas por éstas y por los daños a terceros en la
superficie, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.
140.2 Los organismos de control de tránsito aéreo no son responsables si los daños sobrevienen por caso fortuito o
fuerza mayor, por hecho de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de una información dada por otro
organismo similar o por la propia aeronave, siempre que prueben que han tomado todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que les ha sido imposible tomarlas.
140.3 El daño proveniente de la culpa concurrente de la víctima, de los dependientes del organismo de control de
tránsito aéreo y del transportista será de responsabilidad compartida en proporción a la gravedad de la culpa de cada
uno de ellos.
Artículo 141º.- De la presunción de culpa
141.1 Existe presunción de culpa del organismo de control del tránsito aéreo cuando, sin causa justificada, no se
aportan los archivos o registros en donde consten los mensajes intercambiados entre sus funcionarios, empleados y
agentes con los comandantes de las aeronaves u otros organismos de control del tránsito aéreo.
141.2 Los archivos y documentos en donde consten los mensajes intercambiados entre las partes, relativos al tránsito
aéreo deben ser conservados por un plazo de 6 (seis) meses.
Artículo 142º.- De la responsabilidad integral
142.1 La responsabilidad de los organismos de control del tránsito aéreo por los daños que deben indemnizar es
integral.
142.2 En cuanto a los daños producidos a las aeronaves, la indemnización se extenderá hasta el resarcimiento pleno
de los perjuicios sufridos por el explotador o transportador.
142.3 Si se producen daños a terceros en la superficie, la responsabilidad es la prevista en los artículos 130o y 131o
de la presente Ley.
Artículo 143º.- Del inicio y término de la responsabilidad
La responsabilidad del organismo de control de tránsito aéreo comienza cuando toma o debió tomar la aeronave bajo
su control y termina cuando transfiere el control de la aeronave a otro organismo de control de tránsito aéreo o
cuando han terminado las operaciones para las cuales fue requerido.
CAPÍTULO XI
RESPONSABILIDAD EN LA AVIACIÓN GENERAL
Artículo 144º.- De la responsabilidad en la Aviación General
144.1 El que realice actividades de Aviación General es responsable por los daños que cause como consecuencia de
sus operaciones.
144.2 Será igualmente responsable por los daños que cause a terceros en la superficie como consecuencia de sus
actividades.
144.3 Son aplicables a las actividades de la Aviación General las normas contenidas en el presente Título, en lo que
sean pertinentes.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIÓN PROCESAL
Artículo 145º.- Del proceso abreviado
Las acciones derivadas de los reclamos sobre indemnizaciones por la responsabilidad establecida en el presente Título
se tramitan por las reglas del proceso abreviado contenidas en el Código Procesal Civil.
TÍTULO XIII
SEGUROS
Artículo 146º.- De los seguros obligatorios
El explotador está obligado a constituir un seguro por los daños previstos en el Título XII de la presente Ley.
Artículo 147º.- De los seguros del personal del explotador
El explotador está obligado a asegurar a su personal, habitual y ocasional, con función a bordo, contra los accidentes
susceptibles de ocurrir en el cumplimiento del servicio.
Artículo 148º.- De los seguros de aeronaves extranjeras
148.1 No se autoriza la circulación en el espacio aéreo peruano de ninguna aeronave extranjera que no acredite
tener asegurados los daños que pudieran causar a las personas o cosas transportadas o a los terceros en la
superficie.
148.2 En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o instrumentos internacionales, el
seguro debe cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.
Artículo 149º.- De la responsabilidad del asegurador
En los seguros obligatorios establecidos por la presente Ley, el asegurador responde frente a los damnificados aun
cuando los daños ocurridos provengan del dolo o culpa grave del transportador o del explotador, sin perjuicio de la
acción del asegurador contra aquéllos.
BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 150º.- De la competencia del Ministerio de Defensa
150.1 La búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro, así como de sus tripulantes y
pasajeros, son de interés público.
150.2 El Ministerio de Defensa está encargado de la organización y dirección de las acciones que conduzcan a la
ubicación de aeronaves y al socorro de tripulantes y pasajeros.
Artículo 151º.- De la obligación de prestar ayuda
151.1 Las personas naturales o jurídicas bajo cuya dirección se encuentran aeronaves, personal especializado y
sistemas de comunicaciones, así como los comandantes de aeronaves, están obligados a prestar, dentro de sus
posibilidades, la ayuda y socorro que les sea requerido por las autoridades competentes.
151.2 El comandante de una aeronave está obligado a:
a) Prestar asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro, y b) Efectuar el salvamento de
personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.
151.3 El comandante de la aeronave no tendrá obligación de prestar asistencia y salvamento cuando:
a) Su prestación implique riesgos para las personas a bordo, o
b) No hubiese posibilidades de prestar un socorro útil y oportuno.
152.1 Los explotadores de las aeronaves, las entidades y las personas naturales o jurídicas que hayan participado
directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento tendrán derecho al reembolso de los gastos e indemnización de
los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.
152.2 Las retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán
exceder, en conjunto, el valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo 153º.- De la participación de medios terrestres y marítimos
Las disposiciones del presente Título serán de aplicación a los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves realizados por medios terrestres o marítimos.
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN
Artículo 154º.- De la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación
154.1 Todo accidente de aviación será investigado por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, a fin
de determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar que se repitan. La comisión realiza sus
funciones de investigación de acuerdo a criterios técnicos y depende directamente del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La reglamentación establece su composición, atribuciones y forma de
trabajo.
154.2 La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber
concurrido a producir el accidente sólo podrá practicarse con la autorización de la Comisión de Investigación de
Accidentes de Aviación.
154.3 Las actividades de la Comisión se realizan sin perjuicio de la intervención judicial o policial que corresponda.
154.4 El informe final que contenga los resultados de la investigación de accidentes debe ser de conocimiento público.
155.1 Toda persona que toma conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos
o despojos de una aeronave debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad más próxima 155.2 La autoridad que
tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de inmediato a la Dirección General de Aeronáutica
Civil, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de los representantes de esta última.
155.3 La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del accidente evitará que intervengan
personas no autorizadas.
156.1 Toda persona está obligada a declarar ante la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación sobre
cualquier aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación.
156.2 Las personas naturales y jurídicas e instituciones tendrán obligación de elaborar y entregar los informes que les
requiera la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, así como permitir el examen de la documentación y
de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación.
156.3 En todos los casos son aplicables los apercibimientos establecidos en el Código Procesal Civil.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 157º.- De las infracciones y clases de sanciones
Son infracciones cualquier tipo de incumplimiento de las disposiciones establecidas por la presente Ley y su
reglamentación. Las infracciones serán determinadas y sancionadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil con:
a) Amonestación,
b) Multa,
c) Inhabilitación temporal o definitiva de las licencias o certificados de idoneidad aeronáuticas,
d) Suspensión temporal de los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo o de las autorizaciones otorgadas para la
realización de actividades aeronáuticas civiles en general, o
e) Revocación de los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo o de las autorizaciones otorgadas para la realización
de actividades aeronáuticas civiles en general.
La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará la determinación de infracciones y sanciones, la fijación de multas y el
procedimiento por seguir en la comprobación o investigación de los hechos. El procedimiento asegurará la existencia
de 2 (dos) instancias y el ejercicio del derecho de defensa.
Cuando una sanción de multa no fuese abonada dentro del plazo previsto y la resolución que la ordena queda
consentida, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede deducirla de la garantía global que haya presentado el
infractor o ser sustituida por inhabilitación o suspensión, según sea el caso, en la forma que determine la
reglamentación.
Se considerará reincidente a la persona que, dentro de los 3 (tres) últimos años anteriores a la fecha de la infracción,
hubiese sido sancionada por otra infracción similar.
Si durante la investigación de una infracción a las disposiciones establecidas por esta Ley y su reglamentación, la
Dirección General de Aeronáutica Civil toma conocimiento de la comisión de una infracción, falta o delito, remitirá la
documentación pertinente y demás elementos de juicio, a la autoridad o entidad competente.
En el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá requerir el
auxilio de la Fuerza Pública y ésta estará obligada a prestarlo, a fin de obtener la comparecencia de los presuntos
infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad pública o de las personas o cosas.
La autoridad policial o judicial que intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto o esté vinculada
a una aeronave o a una actividad aeronáutica deberá proceder a comunicar de inmediato el hecho a la Dirección
General de Aeronáutica Civil.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 164º.- De la prescripción de acciones y cómputo del plazo
Prescriben a los 2 (dos) años las siguientes acciones:
a) La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportadas.
El plazo se cuenta desde la llegada a su punto de destino, desde el día en que la aeronave debió haber llegado a su
destino, desde la interrupción o cancelación del transporte o desde el día en que ocurrió el accidente o se declare la
muerte presunta;
b) Las acciones de indemnización por daños a terceros en la superficie. El plazo comienza a correr desde el día del
hecho. Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de la identidad del responsable, la prescripción
empieza a correr desde el día en que tuvo o pudo tener conocimiento del hecho o de la identidad del responsable;
c) Las acciones de reparación por daños en casos de abordaje. El plazo se cuenta desde el día del hecho;
d) Las acciones para reclamar las indemnizaciones por daños a la tripulación a bordo de la aeronave.
El plazo empieza a correr desde el día de ocurrido el accidente o desde el día en que se declare la muerte presunta;
e) Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El
término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última estipulación pactada o desde la utilización de los
servicios y, a falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte;
f) Las acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término corre
desde el día en que concluyeron estas operaciones;
g) Las acciones contra el explotador para el cobro de las sumas que otro explotador se haya visto obligado a pagar
conforme a la presente Ley. Si hubiese proceso judicial, el plazo corre desde la fecha de la sentencia firme o de la
transacción judicial; si no lo hubiese, el plazo corre desde la fecha de pago;
h) Las acciones contra los organismos de control del tránsito aéreo. El plazo corre a partir del día del hecho, e
i) Las acciones administrativas contra los infractores a la presente Ley y su reglamentación, el plazo empieza a correr
desde el día del hecho.
TÍTULO XVIII
OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS
Artículo 165º.- De los Aeroclubes
Se considera Aeroclub a toda asociación civil que tiene como fin la difusión de la práctica del vuelo con fines
recreativos, deportivos o de instrucción y sin fines de lucro.
Artículo 166º.- De la autorización especial de operaciones
166.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá autorizar excepcionalmente a los Aeroclubes a realizar
actividades aeronáuticas propias del transporte aéreo especial y el trabajo aéreo, siempre que:
a) No afecten los intereses de los explotadores aéreos;
b) Los ingresos que se recauden por tales servicios se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad
aeronáutica específica del aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica;
c) La autorización sea requerida por razones de interés público; y , d) Se constituyan los seguros obligatorios
previstos en el Título XIII de la presente Ley.
166.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil reglamenta la forma y circunstancias en que se otorgan estas
autorizaciones, teniendo en cuenta la supervisión, control y vigilancia necesaria.
Artículo 167º.- De la autorización y regulación de otras actividades aeronáuticas
La Dirección General de Aeronáutica Civil autoriza, reglamenta y supervisa las siguientes actividades aeronáuticas:
a) Aviación General;
b) Escuelas de Aviación de Tripulantes Técnicos, Centros de Instrucción de Controladores de Tránsito Aéreo y
Técnicos de Mantenimiento;
c) Talleres de Mantenimiento de Aeronaves y Estaciones Reparadoras;
d) Paracaidismo, ultraligeros y planeadores ; y ,
e) Globos aerostáticos y dirigibles.
TÍTULO XIX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Modificatoria del Decreto Ley No 25862, Ley Orgánica del Sector Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción
Modifícase el inciso a) del artículo 23o del Decreto Ley No 25862, Ley Orgánica del Sector Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en los siguientes términos:
«Artículo 23º.- Las Direcciones Generales del Ministerio son:
a) La Dirección General de Aeronáutica Civil, encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil, con
autonomía técnica, administrativa y financiera de acuerdo a la competencia, facultades y atribuciones que
establece la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su reglamentación.»
SEGUNDA.- De los recursos financieros de la Dirección General de Aeronáutica Civil
Constituyen recursos financieros de la Dirección General de Aeronáutica Civil los siguientes:
a) Los asignados por el Tesoro Público;
b) Los ingresos obtenidos conforme al respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA);
c) Un máximo del 10% (diez por ciento) de los ingresos anuales provenientes del Servicio de Navegación Aérea en
Ruta (SNAR), que administra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.), recursos
que serán considerados en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias y que en ningún caso excederán
el nivel de gastos corrientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil aprobado por las Leyes Anuales de
Presupuesto, con cargo a esta misma fuente de financiamiento;
d) Los ingresos generados por las publicaciones, conferencias y cursos de capacitación que organice o promueva;
e) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, así
como de la cooperación técnica y financiera internacional, aceptadas de acuerdo a las disposiciones sobre la materia,
y f) Otros ingresos por conceptos distintos que establezca la reglamentación respectiva.
TERCERA.- Del régimen laboral del personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción suscribirá o autorizará la suscripción de
acuerdos de cooperación técnica con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organismo técnico de las
Naciones Unidas, a fin de garantizar y asegurar los medios técnicos, profesionales y administrativos suficientes que
permitan a la Dirección General de Aeronáutica Civil cumplir adecuadamente con todas las actividades de su
competencia conforme a la presente Ley.
CUARTA.- De las zonas de dominio restringido
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá las zonas de dominio restringido de las áreas circundantes
a los aeropuertos, las que se determinarán conforme a las coordenadas UTM de validez universal.
Los Propietarios de los bienes inmuebles que se encuentren en dichas áreas no podrán realizar ninguna construcción
que importe la obligación de obtener una licencia de construcción, de conformidad con la legislación de la materia.
QUINTA.- Del ingreso de material aeronáutico
El material para uso aeronáutico a que se refiere el Decreto Supremo No 429- H, la Ley No 26355 e inciso h) del
artículo 83o del Decreto Legislativo No 809, Ley General de Aduanas, normas modificatorias y reglamentarias, puede
ser objeto de transferencia entre los sujetos beneficiarios. El Reglamento establecerá los bienes, requisitos y
procedimientos correspondientes.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, se aprobará la relación de material para uso aeronáutico.
Lo dispuesto en la presente disposición regirá a partir de la vigencia del Reglamento respectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- De los procedimientos administrativos en trámite
Todos los procedimientos administrativos en trámite se adecuan a la presente Ley, a partir de la fecha de su entrada
en vigencia.
SEGUNDA.- De la vigencia de los permisos otorgados
Los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo, licencias y demás actividades aeronáuticas autorizadas a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán por el plazo y conforme a los términos y condiciones
otorgados.
TERCERA.- De la vigencia del Reglamento y anexos de la Ley No 24882
Manténgase la vigencia del Reglamento y anexos de la Ley No 24882, siempre que no se opongan a la presente Ley,
hasta que entren en vigencia los reglamentos respectivos.
CUARTA.- Del régimen de importación temporal
Incorpórese al régimen previsto en la Ley No 26909 a las actividades de transporte aéreo especial y de aviación
general con fines de instrucción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Amplíase el plazo establecido en el artículo 2o de la Ley No 26909 hasta el 31 de diciembre del 2002.
QUINTA.- Del rol subsidiario del Estado
En cumplimiento de su rol subsidiario, el Estado, a través de la empresa Transportes Aéreos Nacionales de Selva –
TANS, realizará las actividades de Aviación Comercial previstas en la presente Ley y adicionalmente, cumplirá las
actividades aerocomerciales en apoyo al desarrollo económico e integración nacional. Para estos efectos, la operación
de TANS se sujetará a las siguientes condiciones:
a) Prestará sus servicios en igualdad de condiciones que el sector privado, siéndole de aplicación el régimen tributario
común, así como las tasas y derechos correspondientes al uso de infraestructura aeroportuaria;
b) Se regirá por las normas que regulan a las personas jurídicas de derecho privado en materia de registro de sus
operaciones, contabilidad, emisión de comprobantes de pago, boletaje, planillas, estados financieros, fiscalización y
todas aquellas propias de la actividad empresarial privada de transporte aéreo, y
c) Las aeronaves y tripulación destinadas a la actividad aeronáutica estarán bajo el ámbito de la Autoridad
Aeronáutica Civil, para efecto de los controles, certificaciones, habilitaciones, registros, licencias, permisos y demás
regulaciones aplicables a la aviación civil.
SEXTA.- De la operación de talleres de mantenimiento aeronáutico por la Fuerza Aérea del Perú
Facúltase a la Fuerza Aérea del Perú a operar talleres de mantenimiento aeronáutico, previa autorización de
funcionamiento emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la legislación vigente.
SÉTIMA.- De la regulación, inspección y vigilancia de las operaciones aeroportuarias
Precísase que la regulación, inspección y vigilancia de las operaciones aeroportuarias a que se refieren los Anexos del
Convenio de Chicago de 1944, que efectúan tanto operadores privados como públicos, se encuentran exclusivamente
a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
En caso de verificarse la ocurrencia de una infracción en las operaciones aeroportuarias, la Dirección General de
Aeronáutica Civil ordenará al infractor que adopte las acciones correctivas necesarias, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a que haya lugar.
En los casos de los aeródromos otorgados en concesión, la Dirección General de Aeronáutica Civil informará al
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y al Organismo Supervisor de la Inversión en
Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, periódicamente o a solicitud de estas instituciones, el
cumplimiento o incumplimiento de las normas sobre la materia.
OCTAVA.- Del reglamento de la presente Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la misma.
NOVENA.- De las derogatorias
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil.
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción