Nos ha llegado un interesante artículo de la ONG Justicia Viva escrito por el Dr. Aníbal Gálvez Rivas que creemos es de interés público, ya que en una sociedad en donde algunos adulones que inclusive tienen título de abogado opinan contra el texto expreso de la ley creando desorientación en la opinión pública, se tiene que escuchar a los que saben y en este caso este artículo coincide con nuestro pensamiento editorial por lo que creemos hay que leerlo.
Cómo se anula un indulto
Autor(a): Aníbal Gálvez Rivas
Perú
¿No se puede anular un indulto? En los últimos días, se ha mantenido en el debate público si el indulto concedido a José Enrique Crousillat a fines del año pasado tiene alguna vía para ser revocado en nuestro ordenamiento, pues se ha evidenciado públicamente que goza de buena salud y no se encuentra grave como se indicó al indultarlo. A pesar de las vacilaciones políticas, la respuesta jurídica es que sí se puede anular un indulto.
No es de extrañar que algunos representantes del gobierno defendieran que el indulto era una facultad presidencial discrecional de acuerdo a la Constitución, por lo cual no podía ser cuestionado (véanse declaraciones de los Ministros Pastor y Rey), o que representantes del fujimorismos o políticos cuestionados por violaciones a Derechos Humanos también se opusieran a la posibilidad de cuestionar un indulto (véanse declaraciones del congresista Souza o el Vicepresidente Giampietri).
Para anular un indulto debe considerarse, en primer lugar, que el tema no queda librado solo al fragor político y a la voluntad del Presidente de la República. Diversos juristas y políticos, han señalado que el tema del indulto es una “gracia presidencial” y que por ello es una facultad presidencial que jurídicamente no es revisable, por lo tanto dependería básicamente de la voluntad del presidente revocarla o no.[1] Nada más equivocado.
Lo que ocurre es que la institución de indulto tiene origen en el estado monárquico absolutista, en el que el monarca podía aplicarlo sin controles de poder. Esta institución fue duramente cuestionada durante la ilustración, pero a pesar de ello ha subsistido en el constitucionalismo moderno como rezago.[2] Por ello queda vigente en muchos ordenamientos, pero ya no goza de aceptación general debido a que implica una institución que rompe innecesariamente la división de poderes, pues ya no puede justificarse, “como en tiempos pasados, como un destello de la gracia divina o como un aspecto del carisma del soberano”.[3] Así, el indulto es una institución vigente, pero ahora queda encuadrada en los cánones del Estado Constitucional de Derecho, que implica que no existen poderes ilimitados y libres de control, y que todas las facultades de las autoridades estatales deben adecuarse al marco constitucional y legal.
Precisamente, el marco legal para el indulto es la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que regula todas aquellas manifestaciones de entidades estatales que producen efectos jurídicos sobre los derechos de los administrados. Según el artículo I del Título Preliminar de esta ley, se aplica, en primer lugar, al Poder Ejecutivo, por lo que obviamente indulto se enmarca dentro de lo establecido por esta ley.
Es decir, el plano político del debate actual debe canalizarse por el marco legal y administrativo que establece la Ley 27444. En el plano administrativo las cosas son claras, el Presidente tiene facultades para anular el indulto, y no hacerlo evidenciaría su voluntad de favorecer a Crousillat.
Analicemos a continuación el indulto a la luz del marco legal. Entre los requisitos de validez de todo acto administrativo se encuentra, que emane de procedimiento regular (artículo 3.1).[4] Asimismo, sobre las causales de nulidad se establece lo siguiente:
Artículo 10. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(…)
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, porque se dicten como consecuencia de la misma.
Analicemos la primera causal por qué el indulto ha vulnerado el reglamento con el que se dictan estas medidas. El Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, establece en su artículo 23 literal c, que cuando el indulto se realice por grave estado de salud (lo que invocó la defensa de Crousillat), debe acreditarse la gravedad de salud mediante el informe de la Junta Médica Penitenciaria. Sin embargo, la resolución de indulto presenta sucintamente que este informe señala que Crousillat requería controles de salud pero no menciona la gravedad ni el riesgo a la vida. El tema de la gravedad fue planteado por el informe del médico particular de Crousillat, el doctor Juan Dyer Otero, pero obviamente este informe no es el documento que exige el reglamento, y evidentemente no es un informe objetivo que pueda sustentar un indulto. Es decir, no se cumplió con un requisito esencial planteado en el procedimiento de indulto. Para complicar más el tema, el doctor Félix Revilla Manchego, uno de los médicos de la Junta Médica Penitenciaria, ha señalado hoy a través de Perú.21 que Crousillat se encontraba clínicamente estable y sin riesgo grave, solo con leves males propios de alguien de su edad, pero esto fue omitido estratégicamente en la resolución de indulto.
Por otro lado, la resolución de indulto también sufre del vicio de nulidad del inciso 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, pues evidentemente ha habido manipulación de la información, y eso constituye delito contra la fe pública. Esto concuerda con la revisión posterior del acto administrativo. En efecto, el artículo 32.3 establece que en caso se compruebe fraude, o que el acto administrativo se hubiera basado en información o documentación falsa presentada por el administrado, se deberá proceder a la nulidad del acto administrativo.
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Es decir, el indulto a Crousillat debería ser anulado debido al fraude y la falsedad en que se basó. Pero esto, no libera de la responsabilidad penal a quienes hubieran realizado este fraude.
¿Quién anula el indulto? Debe hacerlo el propio presidente García, de acuerdo al artículo 12 de la misma ley.[6] Esta anulación debe realizarse de oficio, de acuerdo al artículo 202 de la misma norma, para lo cual existe un plazo de un año.
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Por otro lado, cabe preguntarnos sobre la posibilidad de una revisión jurisdiccional del indulto. Debido a que se trata de un acto administrativo, la primera vía sería el proceso contencioso administrativo. Pero actualmente, tal proceso no puede realizarse pues debería esperarse a que prescriba la facultad presidencial de declarar la nulidad, lo que ocurriría recién en diciembre de este año de acuerdo al artículo 202.4 de la propia Ley N° 27444
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En las circunstancias actuales, es deber del Ministerio de Justicia mostrar públicamente el expediente del indulto a Crousillat para conocer más a fondo cómo se llevó a cabo, habida cuenta de todas las irregularidades que se han detectado. Sospechosamente, este ministerio ha preferido no hacer pública esta información, por lo cual existe actualmente un proceso judicial de hábeas data para que se conozcan estos documentos, en el que a más tardar la próxima semana se debería conocer algunos resultados.
En síntesis, es falso que no existan vías legales para revertir el indulto otorgado a José Enrique Crousillat. Revocarlo es claramente una obligación del Estado, lo contrario implicaría avalar abiertamente la corrupción.
[1] Véase, por ejemplo, “No es posible revocar ni revisar el indulto”, “Sólo el presidente puede anular indulto si razones para otorgarlo fueran erradas, opinan”, “García reconoce que puede revocar indulto”, y “Congresista y Ministro coinciden en que indulto presidencial a Crousillat es “irrevisable”
[2] Léase para mayor detalle: García San Martín, Jerónimo. El control jurisdiccional del indulto particular. Tesis doctoral. Departamento de Derecho Público. Universidad de las Palmas de las Palmas de Gran Canaria, España, 2006, pp. 28 y ss, http://acceda.ulpgc.es/handle/10553/1997, consulta 11/03/10.
[3] Gracia Martín, Luis (coord), Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, Valencia: Tirant Lo Blanch, 2004, p.351.
[4]Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Art. 3. Son requisitos de validez de los actos administrativos. (…) 3.5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
[5] Artículo 32.- (…) 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien halla empleado esa declaración, información o documento una multa a favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
[6] Art. 11.2 “Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará pro resolución de la misma autoridad”.
[7] Artículo 202.
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
[8] 202.4 en caso que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad de declarar la nulidad en sede administrativa.