Colegio de Abogados del Callao expulsó por 2 años a Víctor Girao Alatrista, quien acumula 7 sanciones éticas graves en su prontuario moral

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(Aeronoticias) El abogado de (76) años Victor Girao Alatrista  ha batido todos los records  históricos  en la abogacía peruana ya que en 211 años se ha convertido en el abogado que más  sanciones éticas ha recibido en el Perú y en América Latina por violar el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. Es decir en el Derecho Comparado no se conoce por lo menos en América Latina otro abogado que haya tenido tantas tachas éticas-moral a su cuestionada conducta profesional por lo que este caso podría ser considerada en  el record guines  de la antiética de abogacía internacional que diversos sectores de la abogacía peruana como Abogados Con el Cambio www.abogadosconelcambio.pe estarían dispuestos a plantear como un caso digno de estudiarse en las aulas universitarias en el curso de ética profesional para que los futuros abogados analicen los principios que convierten a un letrado en un hombre de honor cuya conducta jamás debe ser tachada por antiética en su carrera profesional.

Al  extenso prontuario antiético que tiene Victor Girao Alatrista en el Colegio de Abogados de Lima (CAL) con dos Resoluciones de expulsión, una Resolución de suspensión por 02 años y otra que le acaba de imponer el Tribunal de Honor del CAL Presidido por Fernando Vidal Ramírez e integrado por Ulises Montoya Alberti y Luz Aurea Saenz en donde  lo expulsaron por 05 años hasta Diciembre del 2020 se le suma la sanción que le impuso el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Callao el 18 de marzo del 2015, este Órgano Colegiado fue  Presidido por  la Dra. Irma Vidalon Albites e integrada por los Doctores Jose Castañeda Neira y Gabriel Garcia Navarrete esta Resolución Dice:

Vista en sesión de fecha 18 de marzo último, la Apelación que corre de fojas 616 a 623, interpuesta por el abogado Victor Girao Alatrista contra la Resolución Nº 13, del Consejo de Ética, de fecha 04 de Junio de 2013 que corre de fojas 551 a 561, que declara FUNDADA  la queja interpuesta por July Garcia Paredes contra el abogado apelante, imponiéndole la medida disciplinaria de suspensión de DOS AÑOS quedando inhabilitado para el ejercicio de la profesión durante este periodo; habiéndose concedido la alzada por Resolución del Consejo de Ética Nº 15, de fecha 25 de Junio de 2013, que corre a fojas 662; oídos los informes orales del Abogado de la denunciante Dr. Julián Palacin Fernández, y del Abogado denunciado Dr. Victor Girao Alatrista; y en el marco de lo establecido en el Artículo 101º del Código de Ética del Abogado, concordante con el artículo 31º del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que conforme aparece de autos, con fecha 26 de Diciembre de 2011, la señora July Garcia Paredes interpone Queja, ampliada el día 13 de febrero del año 2012, contra el abogado Victor Girao Alatrista, argumentando  que el mencionado abogado encontrándose suspendido por el término de un año para ejercer la profesión por mandato de la Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, de fecha 15 de Setiembre del año 2011, notificada el día 05 de octubre del mismo año, con el objeto de eludir la sanción impuesta, se colegio dolosamente con fecha 10 de Octubre del 2011 en el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, obteniendo el Registro Nº 7591, sorprendiendo de esta forma al Colegio de Abogados del Callao, ejercicio de esta forma la profesión de Abogado, de manera irregular; acreditándose una nueva violación de la Ética Profesional; lo que se evidencia cuando en su Blog publicado en http//www.victorgirao.com denominado “alto vuelo” declarando que se colegio en el Callao, para eludir la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Lima, amén de insultarla llamándola “madre de la meretriz clandestina asesinada”.

SEGUNDO.- Estando a los términos de la queja interpuesta y a los medios probatorios que corren en autos, corresponde a este Colegiado, como organismo de segunda y última instancia en el procedimiento disciplinario, establecer si la conducta atribuida al letrado quejado, ha infringido las normas que regulan la conducta Ética en los abogados y los Estatutos del Colegio de Abogados del Callao; debiendo establecer si realmente se encontraba imbuido de las atribuciones y facultades que le otorga la Constitución  para el ejercicio de la defensa como abogado, la que obviamente debe desarrollarse dentro del marco deontológico que implica universalmente, respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los derechos y deberes constitucionales que se encuentran inmersos en nuestras normas de ética, vigentes a nivel nacional.

TERCERO.-  Que, del estudio de lo actuado y principalmente de la Resolución del Consejo de Ética Nº13, de fecha 04 de Junio del 2013 que es materia de grado, se advierte en el setimo considerando y siguientes, que según Acta de Audiencia Única, de fecha 29 de Abril de 2013, corriente de fojas 540 a 542, los puntos controvertidos fijados fueron: A) Establecer si el denunciado Victor Girao Alatrista, se había colegiado dolosamente ante el Colegio de Abogados del Callao, después de haber sido suspendido por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, y si este hecho constituye infracción a la Ética Profesional; B) Establecer si el abogado quejado, con la Colegiatura obtenida (CAC Nº 7591) ha venido ejerciendo la profesión de Abogado durante el tiempo que estuvo suspendido por el Colegio de Abogados de Lima, vale decir, desde el 08 de Noviembre de 2011 al 08 de Noviembre de 2012, y si este hecho constituye una infracción a la Ética profesional o falta grave, al haber presentado escritos ante el 33º Juzgado Penal de Lima; y C) Que, en su blog publicado en la página http//www.voctorgirao.com, esgrime comentarios agraviantes contra la denunciante al llamarla “madre de la meretriz clandestina asesinada”.

CUARTO.- Con relación al primer punto controvertido cabe señalar que el quejado, abogado Victor Girao Alatrista, se colegio en el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, cuando probadamente, ya había sido suspendido por un año por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, sanción definitiva que fue consecuencia final del procedimiento disciplinario en su contra y que previamente había merecido medida de expulsión por el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, por Resolución Nº 288-2010-CE/DEP/CAL, del 14 de Setiembre de 2010 y modificada la sanción por la de suspensión de un año del ejercicio de la profesión, mediante Resolución del Tribunal de Honor del indicado Colegio, conforme consta de fojas 87 y 89, notificada el 05 de Octubre de 2011. Del mismo modo, se aprecia con la constancia  de fojas 520, presentada por el propio quejado, que fue incorporado al Colegio de Abogados del Callao, el 10 de octubre de 2011, siendo habilitado hasta el 30 de Junio de 2012, determinándose con dicho accionar un comportamiento desafiante contra la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Lima, conducta que transgrede los cánones más elementales de probidad y de buena fe, tanto más, que al haberse incorporado al Ilustre Colegio de Abogados del Callao, con posterioridad a la sanción, oculto deliberadamente tal información, ha transgredido el requisito de “tener buena conducta e intachables antecedentes (—)” conforme dispone el literal  b) del artículo 10º Decimo, del Estatuto del Colegio de Abogados del Callao, así como el literal c) que prescribe que el postulante para incorporarse al colegio, “No debe tener sanción vigente impuesta por ningún Colegio de Abogados del Perú”

QUINTO.- Si bien el Abogado quejado, en su descargo de fojas 61 y 82 afirma que la notificación de suspensión por un año impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, fue notificada el dia 07 de Noviembre de 2011 por la Dirección de Ética Profesional, casi un mes después de haberse colegiado, ello no enerva su responsabilidad, en la medida que esta notificación constituye un acto posterior, a la notificación que recibiera de manera personal con fecha 05 de Octubre de 2011, donde se le comunicaba la suspensión por un año, cinco días antes de su incorporación al Colegio de Abogados del Callao; por lo que su incorporación a este Ilustre Colegio fue a sabiendas de su suspensión, contribuyendo un acto irregular del denunciado, faltando a principios que fijan la realidad material, ética y social.

SEXTO.- Por otro lado, es de hacer notar que el denunciado, en su escrito de alegato de fojas 543, punto primero, hace mención que su colegiatura la gestiono previa conversación  con el anterior Decano, a quien le informo que tenía proceso disciplinario tramitándose ante el Colegio de Abogados de Lima, respondiéndole que no había inconveniente y luego de cumplir con todos los requisitos se colegio el día 10 de octubre del año 2011, entregándole en dicho acto la Constancia de habilitación para el ejercicio de la profesión desde el 11 de octubre de 2011 al 30 de Junio de 2012; haciendo hincapié que durante la vigencia de la Constancia, no recibió ninguna notificación por parte de nuestra orden, revocándola declarándola ineficaz ni invalidándola, a  pesar de haber recibido el Colegio, comunicación por parte del Colegio de Abogados de Lima, informándole sobre la suspensión, justificando con ello que los escritos que suscribió durante ese periodo, los hizo estando habilitado.

SETIMO.- Que la versión que la Constancia de Habilitación, lo autorizaba a continuar con el ejercicio profesional, esgrimida por el denunciado resulta inconsistente y no arregla a la realidad en la medida que tal como aparece de la citada Constancia expedida por el Colegio de Abogados del Callao de fojas 491, y como el mismo denunciado lo reconoce, le fue entregada el mismo día de su colegiación, esto es, el 10 de octubre de 2011, en que sin comunicar su situación de tener una sanción vigente de suspensión y con perfecto conocimiento de ese hecho, obtuvo su colegiación, faltando a la verdad, de allí que la vigencia de dicha constancia a la que pretende otorgarle valor probatorio, no es tal, en la medida que el Colegio, recién tomo conocimiento de dicha suspensión según oficio Nº 534-2011 de fecha 30 de Noviembre de 2011, recibido el día 06 de Diciembre del mismo año, por el que se comunicaba la sanción disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, la misma que comenzó a computarse desde el 08 de Noviembre de 2011 al 08 de Noviembre de 2012; acreditándose en consecuencia la infracción a que refiere los literales b) y c) del Artículo 10º del Estatuto del Colegio de Abogados del Callao.

OCTAVO.- Que, con relación al segundo punto controvertido determinado por el Consejo de Ética, materia de la alzada, en el sentido que el quejado ha venido ejerciendo la profesión de abogado durante el periodo que estuvo suspendido por el Colegio de Abogados de Lima, ello se acredita no solo con las acciones anteriormente glosadas respecto al reconocimiento expresado por el propio denunciado, así como, con la evidencia de haber interpuesto demanda de Acción de Amparo que interpuso contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, conformado por los doctores. Fernando Vidal Ramírez, Felipe Osterling Paredes y Ulises Montoya Alberti, recepcionada por el Poder Judicial con fecha 03 de Noviembre de 2011, según se aprecia de fojas 446 a fojas 471, donde consta que dicha demanda fue autorizada como abogado por el propio quejado, Victor Octavio Girao Alatrista con sello de post firma con Reg. CAC 7591, cuando ya se encontraba notificado con la Resolución de Suspensión de un año que le había impuesto el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, demanda que por lo demás fue desestimada por la Quinta Sala Civil de Lima y declarada Improcedente por el Tribunal Constitucional, Expediente Nº 00772-13 todo lo cual constituye prueba plena instrumental que por su mérito establecen fehacientemente el ejercicio ilegal de la profesión que ha venido efectuando el abogado Victor Octavio Girao Alatrista, durante el lapso de su suspensión,  siendo que estos hechos acreditan la infracción del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, y el Estatuto del Colegio de Abogados del Callao, que son de observancia obligatoria.

NOVENO.- Que, el denunciado, con relación a este cargo, ha invocado al Principio del non bis in ídem, que debe cumplir la regla de la existencia de la triple identidad entre los hechos, sujeto y fundamento, afirmando que estos mismos echas han sido materia de pronunciamiento por el Colegio de Abogados de Lima. A este respecto, cabe precisar que tal como aparece de la Resolución del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima Nº 217, de fecha 01 de julio del 2013 recaída en el expediente Nº 155-2012, en su Cuarto considerando señala, que con relación al cargo de haber autorizado escritos como Abogado en forma indebida, empleando su Registro del Colegio de Abogados del Callao, los mismos hechos, cabe mencionar que existía en trámite un procedimiento iniciado por Pablo Castillo Bardales, contra el letrado denunciado, por violación al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, donde el Consejo de Ética, emitido resolución sobre el fondo de la denuncia, respecto del cual se había formulado recurso de apelación.

DECIMO.- Si bien es cierto, la presente queja, también hace mención al escrito presentado ante el 33º Juzgado Penal de Lima, también lo hace en cuanto a la queja de haber firmado la Acción de Amparo, cuando se encontraba suspendido; y a la que hace mención la apelada en el Noveno considerando; acreditándose con ello, que el denunciado, con el fin de no acatar la resolución de suspensión que le había impuesto el Colegio de Abogados de Lima, y, encontrándose impedido de ejercer la profesión de Abogado hasta el 08 de Noviembre del año 2012, violando la Ley Orgánica del Poder Judicial, firmó como abogado habilitado la Acción de Amparo; incumpliendo de este modo los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe; trasgrediendo de esta forma lo dispuesto en el Artículo 110º del Código de Procedimientos Civiles en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria en el Décimo considerando de la apelada, cuyos fundamentos se reproducen, cabe destacar que la queja está orientada a reiterar la conducta violatoria a las normas éticas, basado en un comportamiento impropio, contrario a las normas previstas en el Estatuto de la Orden y una grave trasgresión al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú y del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.

DECIMO SEGUNDO.- Que, del análisis realizando se advierte que, independientemente del ocultamiento que efectuará el quejado, con el fin de lograr su incorporación al Ilustre Colegio de Abogados del Callao, el cual tomó conocimiento de la sanción de suspensión impuesta por el Colegio de Abogados de Lima, por oficio Nº 534-2011-DEP/CAL, recepcionado el 06 de Diciembre de 2011 y que el Decano de ese entonces no generará una medida correctiva seguida de oficio respecto a lo ya descrito, que no corresponde a éste Colegiado pronunciarse, sin embargo fue un hecho que permitió que el denunciado estando inhabilitado siquira ejerciendo la profesión, afectando de este modo la imagen de nuestro Ilustre Colegio de Abogados del Callao, correspondiendo a la Sindicatura de este Colegio, proceder con arreglo a sus atribuciones.

DECIMO TERCERO.- Que, habiéndose acreditado los fundamentos de la queja tanto en la conducta así como en el accionar del denunciado, corresponde adoptar la decisión de conformidad con lo establecido en la Ética y su Reglamento.

DECIMO CUARTO.- Es necesario señalar que este Colegiado ha asumido funciones el presente año, no siendo imputable a este Tribunal de Honor cualquier retraso que se hubiera podido producir en la tramitación del recurso de apelación.

Por todas las consideraciones expuestas;

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Resolución Nº 13 del Consejo de Ética de fecha 04 de Junio de 2013, que declara Fundada la Queja interpuesta por July García Paredes, contra el abogado Víctor Girao Alatrista, que impone la medida disciplinaria de Suspensión de dos (2) años, quedando inhabilitado el sancionado para ejercer la profesión de abogado a nivel nacional por dicho periodo a partir de la notificación y publicación de la presente resolución, así mismo remitir copias certificadas a la Sindicatura de este Colegio para el cumplimiento del Décimo Segundo considerando de la presente resolución;

Segundo: DISPONER la publicación de la presente Resolución en los diarios El Peruano y El Callo, al haber concluido en el Colegio de Abogados del Callao el presente procedimiento, independientemente de que se procesa a inscribir la medida disciplinaria impuesta en el registro correspondiente a la Presidencia de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y a los Colegios de Abogados del Perú, para su inscripción y medidas de ejecución correspondiente;

Tercero: DECLARAR CONCLUIDO el Procedimiento Administrativo Disciplinario, produciendo estado la Resolución emitida y Disponer la remisión de lo actuado al Consejo de Ética para el cumplimiento de lo decidido.

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